Los
movimientos patrimoniales y sus efectos en el impuesto a las ganancias
Dr.
César Cavalli
Capitalizaciones
Gracias. ¿Por qué la actualidad del tema? Fundamentalmente porque la inspección General
de Justicia, como ustedes saben, ha estado muy activa últimamente, en la emisión de
normas que regulan una serie de decisiones societarias que fundamentalmente están
vinculadas con el patrimonio neto de los entes.
Por ejemplo, fíjense ustedes que se ha regulado el tratamiento de los aportes
irrevocables que hasta ese momento solamente estaban contemplados en las normas técnicas
profesionales en las cuales las normas de la IGJ han dado relevancia, curiosamente
mientras que en algunas resoluciones se dice que la profesión contable no es quien para
dictar normas que regulen el funcionamiento de los entes societarios, cuando hizo alusión
a la obligación de afectar las utilidades acumuladas al cierre del ejercicio, por otro
lado cuando se regulan el tratamiento de los aportes irrevocables se hace remisión, a las
normas técnicas profesionales.
De este modo en materia de regulación de los aportes irrevocables se ha establecido la
obligación de capitalizarlos o bien de devolverlos a los aportantes dentro de los
determinados plazos. También la Inspección ha regulado la obligación de capitalizar los
ajustes por inflación del capital en la medida en que se decidan nuevos aumentos de
capital, esto tiene como intención la protección de los intereses de los accionistas
minoritarios en la medida en que la suscripción de los nuevos aportes no se hiciera en
forma integra y proporcional en relación a las tenencias vigentes al momento en que se
decida la capitalización. Lo cual podría originar que quienes no suscriben el nuevo
aumento ven disminuida su participación en el patrimonio neto del ente y por lo tanto ven
disminuida su propiedad sobre el ajuste de capital que estaba generado por los aportes que
esos mismos accionistas habían efectuado.
En tercer lugar tenemos la obligación de dar un destino a los resultados no asignados de
manera tal que en las asambleas que aprueben los estados contables y traten el destino de
las utilidades debe, en forma expresa establecerse cual es el destino que se va a dar a
esa utilidad, de manera tal que todo aquello que sea distribuido deberá ser destinado a
una reserva. Creo que la solución mas simple para los casos en que la sociedad decida no
efectuar distribución, ya sea porque fundamentalmente necesita retener los fondos para
financiar la evolución de su actividad, en esos casos debería decidir la afectación de
la utilidad acumulada a una cuenta de reserva para futuros aumentos de capital o para
algún otro destino similar a este. Y finalmente tenemos el ordenamiento de las normas de
la IGJ contenido en la resolución 7/2005
que reemplaza a la vieja y querida resolución 6/80 tratando de compendiar allí todas las novedades producidas en
materia de regulación de funcionamiento de las sociedades, muchas de las cuales les
afectan a la profesión contable, en esa norma que tiene hasta la, no sé como
calificarlo, para ser prudentes, la valentía de emitir opiniones sobre disposiciones o
sobre el tratamiento impositivo de alguna decisiones asamblearias o societarias que mas
adelante vamos a mencionar.
Entonces si sumamos todo este párrafo de regulaciones por parte de la IGJ, a el contexto
económico en el cual las empresas poco a poco se van reacomodando después de las crisis
económicas, se van reestructurando, esto lleva a un escenario en el cual, la realidad nos
muestra que hay muchas decisiones que la sociedades están tomando y como decía la
mayoría de ellas o un buen número, afecta el contenido del patrimonio neto y por lo
tanto se torna necesario el análisis de los efectos impositivos que esas decisiones
pueden producir.
Esto a su vez, está generando actividad por parte del Organismo Fiscal que está
emitiendo interpretación respecto de el tratamiento aplicable a este tratamiento, a estas
decisiones, manteniendo una vieja y no muy sana costumbre a través de actuaciones o
normas internas, en lugar de recurrir a la herramienta que la ley de procedimiento
tributario le otorga, que es la emisión de una norma de una resolución general, de
carácter interpretativo que es lo que debería hacer el Organismo Fiscal, y que sin
embargo ha hecho en contadísimas ocasiones en los últimos años. Entonces el primer
grupo de decisiones societarias a las cuales nos vamos a referir hoy y que analizaremos es
el de las capitalizaciones.
Capitalizaciones, podría abarcar los distintos supuestos de ajuste por inflación de
capital, que son los que términos mencionados en la transparencia, aportes irrevocables,
ya sea por su valor nominal o por su valor ajustado por inflación, o mejor dicho el
componente de ajuste por inflación, y finalmente de las utilidades. Aquí es importante
diferenciar a los fines de analizar el tratamiento impositivo de estas capitalizaciones,
los casos en los cuales estamos refiriéndonos a aportes efectuados por los socios o
accionistas, es decir, básicamente estamos hablando del valor nominal aportado, el valor
nominal del aporte irrevocable, recuerden ustedes que estamos hablando de capitalización,
es decir que nos estamos refiriendo a situaciones en las cuales un rubro ya existente en
el patrimonio neto del ente, se convierte en capital, entonces, el primer caso el de los
aportes de los socios sería la capitalización del aporte irrevocable. Y estas
situaciones que no tiene ningún efecto tributario porque tiene simplemente convertir en
capital nominal un aporte que ya fue efectuado, se diferencia en los casos en los cuales
la emisión de acciones tiene como contrapartida conceptos que no fueron en un sentido
estricto o literal, aportados por los socios. Y aquí tenemos que distinguir entre la suma
generada por el propio ente, que serían las utilidades, de las sumas que provienen del
efecto en el poder adquisitivo, de la moneda, que sería básicamente el ajuste por
inflación de los aportes efectuados por el accionista o socio.
Y ¿por qué un contador público a punto de ser considerado hereje por la profesión hace
una diferenciación entre el ajuste del aporte del socio y el aporte de moneda nominal
original siendo que ambos en un contexto de moneda constante son un solo concepto, o
elemento desde el punto de vista contable? Porque desde el punto de vista impositivo, no
necesariamente esto es así. Recuerden ustedes que estamos inmersos en un contexto en el
cual hemos atravesado por procesos inflacionarios y que los mismos no son reflejados,
reconocidos por las normas impositivas.
Las normas impositivas y fundamentalmente las autoridades fiscales están convencidas de
que no debe darse reflejo alguno a ese contexto inflacionario en la medición de las
utilidades impositivas. Lo cual no lleva a la convivencia entre un sistema contable que si
reconoce la inflación y por lo tanto dice si el socio aportó cien hace cinco años y eso
en moneda constante es ciento cincuenta, es el aporte del socio, el capital, en cambio
desde el punto de vista impositivo el esquema original de cien, se ha visto incrementado
en cincuenta y por lo tanto en la medida en que esos cincuenta sean revertidos hacia el
socio o accionista, esos cincuenta tendrán la naturaleza de un resultado cuyo tratamiento
después veremos cual sería, tanto desde el punto de vista de la sociedad como del
accionista, pero no constituye una devolución del capital si no que es un elemento
adicional que ha sido generado en el transcurso del tiempo.
Entonces cuando hablamos de la capitalización, de sumas que no fueron nominalmente
aportadas por el socio, estamos ante el hecho de la emisión de acciones, que se califican
como liberadas porque son entregadas al socio sin que esto implique la entrega por parte
de, a cambio de algún valor. Y esta emisión de acciones liberadas desde el punto de
vista impositivo, se trata como un dividendo en acciones liberadas. Lo cual implica que en
primer lugar para el accionista, es un dividendo no computable en función que establece
el artículo 46 de la ley para las
personas físicas y el artículo 64 para las sociedades, y por otro lado es las
circunstancia que esto constituya un dividendo no computable para el accionista, implica
que esas acciones que recibe tienen costo impositivo cero. De manera tal que el día en
que venda o que enajene su tenencia accionaria el costo de venta que computará,
tratándose de una sociedad, porque en el caso de personas físicas en este momento no
estaría alcanzado por el impuesto, a menos que se efectuara en forma habitual ese tipo de
operaciones, digo para determinar el costo impositivo de la venta de paquete accionario,
el accionista sociedad computará como costo cero respecto de lasa acciones recibidas a
través de dividendo en acciones liberadas. Y desde el punto de la sociedad emisora, la
distribución de este dividendo dicho entre comillas en acciones liberadas, no estará
sujeto al impuesto de igualación del impuesto a las ganancias de igualación, porque así
lo contempla expresamente la ley. Esto tiene como explicación, la circunstancia de que la
mera emisión y entrega de estas acciones a favor del accionista no implica una efectiva
transferencia de riqueza, de la sociedad al accionista, si no que simplemente, la
conversión de un rubro de patrimonio neto, ya sea utilidades acumuladas, ajuste por
inflación de determinado rubro, en otro rubro del patrimonio neto. Que es el capital
social, de manera que desde el punto de vista económico la situación del accionista no
ha variado, excepto por el mero hecho de que tiene mayor cantidad de papelitos llamados
acciones que antes, pero su valor económico es el mismo. De allí que no deba
considerarse como un concepto sujeto a el impuesto a igualación en el caso de que
correspondiere. Sin perjuicio de esto, luego cuando hablemos de rescate vamos a ver qué
implicancias pudiera tener el posterior rescate de estas acciones que fueron recibidas con
costo cero por tratarse de dividendos en acciones liberadas. |