RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 18/97 Impuesto al valor agregado. Régimen de retención. Res. Gral. D.G.I. 3.125, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 39/97 (B.O.: 30/10/97), 41/97 (B.O.: 3/11/97), 64/97 (B.O.: 23/12/97), 91/98 (B.O.: 2/3/98), 153/98 (B.O.: 29/6/98), 157/98 (B.O.: 1/7/98), 179/98 (B.O.: 6/8/98), 240/98 (B.O.: 29/10/98), 249/98 (B.O.: 5/11/98), 257/98 (B.O.: 12/11/98), 318/98 (B.O.: 30/12/98), 417/99 (B.O.: 23/2/99), 514/99 (B.O.: 25/3/99), 608/99 (B.O.: 4/6/99), 615/99 (B.O.: 24/6/99), 670/99 (B.O.: 31/8/99), 726/99 (B.O.: 1/12/99), 768/99 (B.O.: 25/1/00) y 803/00 (B.O.: 17/3/00); y la sustitución del Anexo I por la Res. Gral. A.F.I.P. 875/00 (B.O.: 27/7/00), con aplicación a partir del 1/9/00. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 891/00 (B.O.: 13/9/00), 902/00 (B.O.: 4/10/00), 921/00 (B.O.: 16/11/00), 928/00 (B.O.: 27/11/00), 949/00 (B.O.: 29/12/00), 962/01 (B.O.: 26/1/01), 1.000/01 (B.O.: 8/5/01), 1.038/01 (B.O.: 12/7/01), 1.085/01 (B.O.: 6/9/01), 1.126/01 (B.O.: 5/11/01), 1.174/01 (B.O.: 7/12/01), 1.211/02 (B.O.: 1/2/02), 1.310/02 (B.O.: 5/7/02), 1.439/03 (B.O.: 11/2/03), 1.443/03 (B.O.: 13/2/03), 1.456/03 (B.O.: 7/3/03), 1.488/03 (B.O.: 14/4/03), 1.501/03 (B.O.: 13/5/03), 1.527/03 (B.O.: 16/7/03), 1.550/03 (B.O.: 22/8/03), 1.563/03 (B.O.: 15/9/03), 1.595/03 (B.O.: 12/11/03), 1.647/04 (B.O.: 8/3/04), 1.657/04 (B.O.: 19/3/04), 1.676/04 (B.O.: 11/5/04), 1.679/04 (B.O.: 20/5/04), 1.688/04 (B.O.: 14/6/04), 1.698/04 (B.O.: 1/7/04), 1.700/04 (B.O.: 7/7/04), 1.729/04 (B.O.: 31/8/04), 1.737/04 (B.O.: 10/9/04) y 1.739/04 (B.O.: 13/9/04). GUIA TEMATICA
Art. 1 Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como: a) compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión; b) locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas. CAPITULO A - Sujetos obligados a practicar la retención Art. 2 (1) Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el art. 1 los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación: a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante. No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de caja chica. b) Sujetos que integren la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente. c) Exportadores incluidos en la nómina de la Res. Gral. A.F.I.P. 39/97 y sus modificaciones. d) Exportadores designados en la nómina que se incluye en el Anexo V de esta resolución general. Los sujetos que estimen realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incs. a), b), c) o d) precedentes podrán solicitar ante este organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III de la presente. Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el referido inc. c) o, en su caso, en el inc. d), dentro de los treinta días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud. Los sujetos nominados en los precitados incs. a), b), c) y d) quedan obligados a consultar el Archivo de información sobre proveedores, que se crea mediante esta resolución general, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de esta resolución general. A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones comprendidas en la Res. Gral. A.F.I.P. 991/01, su modificatoria y complementaria, serán de aplicación las siguientes normas: a) Exceptúase de efectuar la consulta al Archivo de información sobre proveedores, y por lo tanto de aplicar la retención a que alude la presente resolución general, a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas, a que se refiere el inc. a) del art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 991/01, su modificatoria y complementaria. b) Los sujetos que realicen operaciones de compra de caña de azúcar y/o algodón en bruto, a que se refiere el inc. b) del art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 991/01, su modificatoria y complementaria, deberán aplicar exclusivamente la alícuota de retención dispuesta en la mencionada norma, teniendo en cuenta a tal efecto la situación que refleje el resultado de la consulta realizada en el Archivo de información sobre proveedores de la presente resolución general. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.126/01, art. 1, pto. 1 (B.O.: 5/11/01). El texto anterior decía: Artículo 2 Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el art. 1 los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación: a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante. No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de caja chica. b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente resolución general. c) Exportadores que resulten incluidos en la nómina que oportunamente dará a conocer este organismo. (1) Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación, y no se encuentren incluidos en los incs. a), b) y c) precedentes, podrán solicitar ante este organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III. (1) Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el inc. c) de este artículo, dentro de los treinta días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud. (2) Los sujetos nominados en los precitados incs. a), b) y c) quedan obligados a consultar el Archivo de información sobre proveedores que se crea mediante esta resolución general y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV. (3) Exceptúanse de la consulta establecida en el párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas a que se refiere el inc. a) del art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 129/98 y sus modificaciones. (1) Párrafos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 615/99, art. 1, pto. 1 (B.O.: 24/6/99). Aplicación: a partir del 1/9/99, inclusive. (2) Párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 726/99, art. 1, pto. 1 (B.O.: 1/12/99). Vigencia: para los pagos que se realicen a partir del 1/3/00. La consulta al Archivo de información sobre proveedores estará disponible a partir del 3/1/00, inclusive, y será obligatoria a partir del 15/2/00, inclusive. El texto anterior, incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 615/99 (B.O.: 24/6/99), decía: Los sujetos nominados en los precitados incs. a), b) y c), que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado, según lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 65/97, quedan obligados a consultar el Archivo de información sobre proveedores que se crea mediante esta resolución general y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV. (3) Párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 902/00, art. 2 (B.O.: 4/10/00). Aplicación: para las operaciones que se realicen a partir del 12/10/00. El texto anterior, incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 615/99 (B.O.: 24/6/99), decía: Exceptúase de la consulta establecida en el párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran insumos alcanzados por la Res. Gral. A.F.I.P. 129/98 y sus modificaciones. Art. 3 Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que dé a conocer la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación. CAPITULO B - Sujetos pasibles de retención Art. 4 (1) Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores de las operaciones indicadas en el art. 1, siempre que: a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado; o b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Ley 24.977). A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Ley 24.977). La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de cinco días hábiles de producida; c) (2) se encuentren incluidos en la nómina publicada por este organismo a que se refiere el inc. d) del art. 2. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 249/98, art. 1, inc. a) (B.O.: 5/11/98). Aplicación: para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 4 Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores de las operaciones indicadas en el art. 1, siempre que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. (2) Inciso incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.126/01, art. 1, pto. 2 (B.O.: 5/11/01). CAPITULO C - Sujetos excluidos Art. 5 Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general: a) (3) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en los incs. a), b) y c) del art. 2, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el art. 3. A fin de acreditar su inclusión como agentes de retención en las nóminas pertinentes, los sujetos indicados exhibirán excepto los del inc. a) del art. 2 como único medio válido al efecto la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina. La exhibición de su condición de agente de retención publicada en el Boletín Oficial de los sujetos indicados en el inc. d) del art. 2 no los libera de la calidad de sujetos retenidos en el impuesto al valor agregado. b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglados a través del Tít. I del Dto. 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Tít. II de la Ley 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Res. Gral. D.G.I. 3.735. c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado. d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados. e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de leasing comprendidos en el Tít. II de la Ley 24.441 y su modificatoria, y en los aparts. I y III del Dto. 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio. f) (1) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación: 1. Res. Gral. D.G.I. 3.316 y sus modificaciones (Honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales). 2. Res. Gral. D.G.I. 4.131 (Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino). 3. Res. Gral. A.F.I.P. 129/98 (Operaciones de compraventa de granos de cereales y oleaginosos no destinados a la siembra, legumbres porotos, arvejas y lentejas, caña de azúcar y algodón en bruto). g) (2) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto. h) (2) Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando correspondan liquidar el gravamen. i) (4) Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. Nota: los responsables incluidos en el Anexo I de la Res. Gral. A.F.I.P. 69/98 quedan excluidos de sufrir las retenciones del impuesto al valor agregado en los regímenes establecidos. (1) Inciso sustituido pr Res. Gral. A.F.I.P. 157/98, art. 2, pto. 1 (B.O.: 1/7/98). Aplicación: para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1/7/98, inclusive. El texto anterior decía: f) Los sujetos pasibles de retención comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación: 1. Res. Gral. D.G.I. 3.316 y sus modificatorias (Honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales). 2. Res. Gral. D.G.I. 4.059 y sus modificatorias (Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino). 3. Res. Gral. D.G.I. 4.131 (Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino). 4. Res. Gral. D.G.I. 4.217 y sus complementarias (Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra y demás productos mencionados en su art. 1). (2) Incisos sustituidos por Res. Gral. A.F.I.P. 318/98, art. 1, pto. 1 (B.O.: 30/12/98). Aplicación: a partir del 1/1/99, inclusive, según la Res. Gral. A.F.I.P. 318/98, art. 2 (B.O.: 30/12/98). El texto anterior decía: g) (1) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen con otros responsables inscriptos en el gravamen operaciones de venta de frutas, legumbres y hortalizas, frescas. h) (1) Las ventas de animales vivos, carnes y subproductos de la especie bovina. (1) Incisos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 157/98, art. 2, pto. 2 (B.O.: 1/7/98). Aplicación: para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1/7/98, inclusive. (3) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.126/01, art. 1, pto. 3 (B.O.: 5/11/01). Los textos anteriores decían: a) (1) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el art. 2, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el art. 3. A fin de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este organismo exhibirán excepto los indicados en el inc. a) del art. 2, como único medio válido a tal efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina. (1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 726/99, art. 1, pto. 2 (B.O.: 1/12/99). Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 15/12/99, inclusive. El texto anterior decía: a) (1) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el art. 2, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el art. 3, excepto cuando tengan el carácter de comitentes por haber realizado operaciones mediante los intermediarios (comisionistas, consignatarios u otros) previstos en el art. 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones. A los fines de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este organismo exhibirán excepto los indicados en el art. 2, inc. a), como único medio válido a dicho fin, la publicación atinente en el Boletín Oficial de la respectiva nómina. (1) Primer párrafo del inc. a) sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 240/98, art. 1, pto. 1 (B.O.: 29/10/98). Aplicación: desde el día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial. El texto anterior decía: a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo dispuesto en el art. 2, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el art. 3. (4) Inciso incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 318/98, art. 1, pto. 2 (B.O.: 30/12/98). Aplicación: a partir del 1/1/99, inclusive, según Res. Gral. A.F.I.P. 318/98, art. 2 (B.O.: 30/12/98). CAPITULO D - Oportunidad en que corresponde practicar la retención. Excepciones Art. 6 La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el Régimen de Factura de Crédito, instituido por el art. 2 de la Ley 24.760, procederá aplicar lo normado en el Tít. II de la Res. Gral. D.G.I. 4.343. Art. 7 No corresponderá practicar la retención cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre, además, con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma. CAPITULO E - Determinación del importe a retener Art. 8 (4) El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente conforme con lo establecido por el art. 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inc. b) del art. 3 de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inc. c) del citado art. 3. Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno. b) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del art. 28 de la ley del gravamen. c) Dieciséis con ochenta centésimos por ciento (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en los incs. a) y b) precedentes. (2) Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el ciento por ciento (100%) de las fijadas en el art. 28 de la ley del gravamen según corresponda cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar el archivo de información sobre proveedores y: a) (3) se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los ptos. 2 y 4 del inc. e) del Anexo IV de la presente; o b) (5) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a diez mil pesos ($ 10.000) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99 y sus modificaciones. Para determinar el importe indicado anteriormente: 1. se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta; 2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe. Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido en el inc. a) inmediato anterior. A tal fin se considera productos agropecuarios a los productos naturales ya sean vegetales de cultivo o de crecimiento espontáneo y animales de cualquier especie obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos y sus correspondientes producciones. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 318/98, art. 1, pto. 3 (B.O.: 30/12/98). Aplicación: a partir del 1/1/99, inclusive, según Res. Gral. A.F.I.P. 318/98, art. 2 (B.O.: 30/12/98). El texto anterior decía: Artículo 8 (1) El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente conforme a lo establecido por el art. 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inc. c) del art. 3 de la ley del gravamen. Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inc. d). b) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): de tratarse de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, y de animales vivos de la especie bovina, que se indican a continuación: 1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo). 2. Siembra y/o plantación. 3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes. 4. Cosecha. c) Dieciséis con ochenta centésimos por ciento (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incs. b) y d). d) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inc. a) del art. 3 de la ley del gravamen excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inc. b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Dto. 324 de fecha 27 de marzo de 1996, art. 1, incs. a) y b), con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Dto. 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996. Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inc. a). (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 157/98, art. 2, pto. 3 (B.O.: 1/7/98). Aplicación: para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/7/98, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 8 El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio de venta que resulte de la factura o documento equivalente conforme a lo establecido por el art. 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inc. c) del art. 3 de la ley del gravamen. Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inc. c). b) Dieciséis con ochenta centésimos por ciento (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en el siguiente inc. c). c) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inc. a) del art. 3 de la ley del gravamen excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inc. b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Dto. 324 de fecha 27 de marzo de 1996, art. 1, incs. a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Dto. 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996. Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inc. a). (2) Ultimo párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 615/99, art. 1, pto. 2 (B.O.: 24/6/99). Aplicación: a partir del 1/9/99, inclusive, siendo aplicable también a los pagos que se efectúen a partir de esta fecha, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. La consulta al archivo de información sobre proveedores será obligatoria a partir del día 20 de agosto de 1999, inclusive. (3) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 670/99, art. 1, pto. 1 (B.O.: 31/8/99). Aplicación: a partir del 1/9/99 inclusive. El texto anterior decía: a) se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en el pto. 2 del inc. e) del Anexo IV de la presente; o. (4) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 768/00, art. 1, pto. 1 (B.O.: 25/1/00). Aplicación: para los pagos que se realicen a partir del 1/2/00, inclusive; aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. El texto anterior decía: Artículo 8 El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente conforme a lo establecido por el art. 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inc. c) del art. 3 de la ley del gravamen. Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el inc. e) de este artículo. b) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): de tratarse de las locaciones del inc. d) del art. 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, vinculadas con la obtención de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales vivos de la especie bovina. (1) Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del art. 2, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99 y sus modificaciones. c) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): cuando se trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de animales vivos de la especie bovina; frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto, que se indican a continuación: 1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo). 2. Siembra y/o plantación. 3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes. 4. Cosecha. d) Dieciséis con ochenta centésimos por ciento (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incs. b), c) y e). e) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inc. a) del art. 3 de la ley del gravamen, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inc. b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el inc. c) del art. 28 de la ley del gravamen y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Dto. 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996. (1) Párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 726/99, art. 1, pto. 3 (B.O.: 1/12/99). Vigencia: para los pagos que se realicen a partir del 1/3/00, inclusive. (5) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 803/00, art. 1, pto. 1 (B.O.: 17/3/00). Aplicación: para los pagos que se realicen a partir del 22/3/00. El texto anterior decía: b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a diez mil pesos ($ 10.000). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta. A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe. (4) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.439/03 (B.O.: 11/2/03). Aplicación: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de marzo de 2003, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 28 de febrero de 2003, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 8 (1) (4) El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente conforme a lo establecido por el art. 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): en el caso de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inc. c) del art. 3 de la ley del gravamen. Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajo sobre inmueble ajeno. b) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del art. 28 de la ley del gravamen. c) Dieciséis con ochenta centésimos por ciento (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en el inc. b) precedente. Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inc. a). Art. 9 (1) Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que en sustitución de los establecidos en los incs. a), b) y c) del art. 8, respectivamente, se establecen a continuación: a) Ocho con sesenta y ocho centésimos por ciento (8,68%). b) Siete con sesenta centésimos por ciento (7,60%). c) Trece con ochenta y ocho centésimos por ciento (13,88%). A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el art. 8, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total. A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 768/00, art. 1, pto. 2 (B.O.: 25/1/00). Aplicación: para los pagos que se realicen a partir del 1/2/00, inclusive; aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. El texto anterior decía: Artículo 9 (1) Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 8, respectivamente, se establecen a continuación: a) Ocho con sesenta y ocho centésimos por ciento (8,68%). b) Siete con sesenta centésimos por ciento (7,60%). c) Siete con sesenta centésimos por ciento (7,60%). d) Trece con ochenta y ocho centésimos por ciento (13,88%). e) Siete con sesenta centésimos por ciento (7,60%). A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el art. 8, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total. A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 318/98, art. 1, pto. 4 (B.O.: 30/12/98). Aplicación: a partir del 1/1/99, inclusive, según Res. Gral. A.F.I.P. 318/98, art. 2 (B.O.: 30/12/98). El texto anterior decía: Artículo 9 (1) Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención a practicar se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en los mismos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 8, respectivamente, se establecen a continuación: a) ocho con sesenta y ocho centésimos por ciento (8,68%); b) siete con sesenta centésimos por ciento (7,60%); c) trece con ochenta y ocho centésimos por ciento (13,88%); d) seis con noventa y cuatro centésimos por ciento (6,94%). A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el art. 8, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total. A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 157/98, art. 2, pto. 4 (B.O.: 1/7/98). Aplicación: para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1/7/98, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 9 Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención a practicar se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en los mismos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incs. a), b) y c) del art. 8, respectivamente, se establecen a continuación: a) ocho con sesenta y ocho centésimos por ciento (8,68%); b) trece con ochenta y ocho centésimos por ciento (13,88%); c) seis con noventa y cuatro centésimos por ciento (6,94%). A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el art. 8, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total. A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante. Art. 10 De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales. Art. 11 (1) En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inc. a) del art. 4, no corresponderá practicar retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior a ciento sesenta pesos ($ 160). (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 257/98, art. 1 (B.O.: 12/11/98). Aplicación: para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 19 de noviembre de 1998, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 11 (1) No corresponderá practicar retención en aquellos casos en que el importe a retener resulte igual o inferior a: a) ciento sesenta pesos ($ 160), cuando se trate de operaciones realizadas con sujetos pasibles de retención indicados en el inc. a) del art. 4; y b) doce pesos ($ 12), cuando se trate de operaciones realizadas con sujetos pasibles de retención comprendidos en el inc. b) del art. 4. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 249/98, art. 1, inc. b) (B.O.: 5/11/98). No fue de aplicación por haber sido sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 257/98. El texto original decía: Artículo 11 En aquellos casos en que el importe a retener resulte igual o inferior a ciento sesenta pesos ($ 160), no corresponderá practicar retención. CAPITULO F - Formas y plazos de ingreso de las retenciones Art. 12 Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Res. Gral. D.G.I. 4.110, sus modificatorias y complementaria Sistema de Control de Retenciones. Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. CAPITULO G - Comprobante justificativo de la retención Art. 13 El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención un comprobante que contendrá, además de los datos detallados en el art. 16 de la Res. Gral. D.G.I. 4.110, sus modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta. Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computadorizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión. Art. 14 En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el art. 17 de la Res. Gral. D.G.I. 4.110, sus modificatorias y complementaria. CAPITULO H - Carácter de la retención Art. 15 (1) Cuando la retención sea practicada a los sujetos del inc. a) del art. 4, el importe de la misma, consignado en el comprobante indicado en el art. 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados en el inc. b) del art. 4, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el R.S. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 249/98, art. 1, inc. c) (B.O.: 5/11/98). Aplicación: para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 15 El importe de la retención consignado en el comprobante indicado en el art. 13 tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria. CAPITULO I - Comisionistas o consignatarios Art. 16 (1) Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el art. 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos en forma proporcional a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inc. b) del art. 4. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o en su caso sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los arts. 8 o 9, según corresponda. A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones. La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el art. 15. Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al art. 13 y el atribuido a sus comitentes. (2) El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 249/98, art. 1, inc. d) (B.O.: 5/11/98). Aplicación: para las operaciones y sus repectivos pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 16 Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el art. 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria, el monto retenido a los mismos será asignado por éstos en forma proporcional a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos, aplicando sobre el precio neto de venta facturado al comitente los porcentajes establecidos en los arts. 8 o 9, según corresponda. A tal efecto, las sumas atribuidas a cada comitente inscripto deberán consignarse por separado en la liquidación efectuada por los aludidos intermediarios, reduciendo el monto que por las operaciones se abonara a dichos comitentes. La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el art. 15. Por su parte, los antedichos intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al art. 13 y el atribuido a sus comitentes inscriptos. (1) El procedimiento dispuesto en este artículo será de aplicación aun cuando el comitente inscripto resulte ser un sujeto excluido, total o parcialmente, de sufrir retenciones. (1) Párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 240/98, art. 1, pto. 2 (B.O.: 29/10/98). Aplicación: desde el día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial. (2) Párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 726/99, art. 1, pto. 4 (B.O.: 1/12/99). Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 15/12/99. El texto anterior decía: El procedimiento dispuesto en este artículo será de aplicación aun cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido, total o parcialmente, de sufrir retenciones. CAPITULO J - Disposiciones generales Art. 17 Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive. Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así como los que en carácter de exportadores integrarán la nómina prevista en el art. 2, inc. c), quedan obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive. Art. 18 Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Res. Gral. D.G.I. 3.125, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta resolución general. Art. 19 Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, la Res. Gral. D.G.I. 3.125 y sus modificatorias y complementarias que se indican en el Anexo II de la presente, el art. 1 de la Res. Gral. D.G.I. 3.475, el art. 12 de la Res. Gral. D.G.I. 3.904 y su modificatoria, así como las resoluciones generales correspondientes a las nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la citada Res. Gral. D.G.I. 3.125. Art. 20 Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución general. Art. 21 De forma. ANEXO I Res. Gral. A.F.I.P. 18/97, integrado con Res. Gral. A.F.I.P. 39/97, hasta el 31/8/00. Res. Gral. A.F.I.P. 18/97, según Res. Gral. A.F.I.P. 875/00, a partir del 1/9/00. ANEXO II Resoluciones generales (D.G.I.) modificatorias y complementarias. ANEXO III Requisitos para ser nominado agente de retención (art. 2). ANEXO IV Procedimiento para la consulta al archivo de información sobre proveedores. ANEXO V Res. Gral. A.F.I.P. 18/97, texto según Res. Gral. A.F.I.P. 1.126/01 (B.O.: 5/11/01). |