Actualización para Síndicos Concursales

25 de marzo de 2008

Problemas que se producen con el Art. 287

Dr. Julio F. Pasarón

Bueno, muy buenas tardes. Muchas gracias también por la invitación del Consejo y por participar en el panel con estos destacados profesionales. Mi idea en la charla de hoy es repasar un poco cuál es el esquema o algunos problemas que se producen con el Artículo 287, algo que había adelantado la Dra. Pirota.

Digamos, la Ley Concursal tiene un sistema que es prácticamente autosuficiente; o sea, establece las bases regulatorias, los porcentajes legales para establecer la retribución, y la única cuestión que quedaba por establecer en el ordenamiento concursal era la situación de los múltiples incidentes de verificación y de revisión. Ese vacío legal dio lugar, en definitiva, a esa corriente jurisprudencial que terminó en el fallo de la Corte Suprema, Sanfillipo. Es decir, se discutía si estos incidentes concursales debían encuadrarse en la previsión específica del 31 o si debían regularse conforme al 33, que son los incidentes de los procesos singulares.

En definitiva la Corte, en mi modesta opinión, con un sano temperamento terminó reconociendo el trabajo de aquellos profesionales en cuestiones incidentales que evidentemente exceden el marco de un pequeño trámite, de la articulación que podría ser la contestación de un traslado, donde no hay prueba, y reconoció, como les decía, la labor de la sindicatura y su letrado, que habían actuado a lo largo de un incidente con mucha producción de medios probatorios y que se fue extendiendo en el tiempo.

Concretamente recién la Ley 24.432, que, entre otras modificaciones, estableció el 309 bis a la 19.551, entonces vigente, y después ese mismo texto, como decíamos, fue adoptado por el 287 con la nueva Ley de Concursos 24.522, que entre otras cuestiones redujo, como todos sabemos, los porcentajes arancelarios a la mitad. Por eso les decía que es un sistema prácticamente autosuficiente, porque ahora ha quedado cómo se regula el trámite principal y también cómo se establece, en alguna medida, la retribución en los incidentes.

El problema es que la ley hace una suerte de reenvío a cada una de las jurisdicciones locales, diciendo: “Bueno, hay que ir a qué es lo que dice el arancel local, o qué es lo que establece el arancel local en materia de incidentes”, lo cual obviamente genera un inconveniente, cual es que en cada jurisdicción, evidentemente, va a haber un distinto reconocimiento a los profesionales que actúan en estos trámites. Con lo cual también, digamos, se están apartando un poco de la directiva originaria que ha tenido el legislador, porque todos sabemos que el tema de honorarios, como las costas procesales o vinculado con esos dos temas, se ha establecido que se trata de una competencia que no fue delegada por las jurisdicciones, por las provincias, al estado nacional. Entonces, cada jurisdicción tiene su propio arancel, con lo cual la idea del legislador, al establecer en la Ley de Bancarrotas –al establecer o prever- la situación de los honorarios, justamente, fue uniformar esas pautas para todo el ámbito de nuestro país.

Algo que quedó sin regulación específica es la cuestión de los incidentes. Insisto: la ley remite a los incidentes, pero esa remisión al arancel local abre un sinnúmero de conflictos interpretativos en relación con la aplicación local, lo cual obviamente que se traduce en una cantidad de planteos impresionantes en cada jurisdicción; la indeterminación también, la incertidumbre para el profesional que no sabe cuál va a ser, en definitiva, el honorario, si tiene derecho a honorarios, cuál es más o menos la previsión que le puede corresponder.

Seria conveniente una modificación de la norma y establecer ya un universo totalmente acotado e ir resolviendo algunos de los inconvenientes que tiene esta aplicación con reenvío. Lo concreto de la ley, el 287 dice “El proceso de revisión de verificación, etc.. se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes de aranceles locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”. Bueno, algunas cuestiones. Repasamos los inconvenientes que la norma suscita en la práctica.

Como bien decía la Dra. Bilenca, este tema de las oportunidades regulatorias. Uno de los principios básicos es este de que debe regularse, obviamente, cuando el proceso termina. Así como sucede en los procesos singulares, la sentencia por el 163, que establece que el juez, cuando dicta la sentencia, tiene que regular, bueno, también en materia de concursos y quiebras la idea es que, transcurrido un determinado tiempo del proceso, y cuando llega a su término. En el caso del concurso, no sería tan exacto eso, porque bien sabemos que falta la otra parte de cumplimiento, que en el mejor de los casos y con una propuesta más o menos razonable puede llevarnos treinta o cuarenta y cinco años por demás; entonces, evidentemente vamos a tener al síndico y a todos los demás integrantes jubilados antes de que se dicte. Digamos, el juez que sobreviva esos años o el nuevo juez podrá dictar la resolución de cumplimiento.

Lo concreto es que en la homologación el juez regula esos honorarios y, como sabemos, con la distribución, en el mejor caso también, si es que existen bienes para responder a las deudas que ha ido generando nuestro querido fallido, vamos a obtener una regulación en el caso de la quiebra. Bueno, la pregunta, en relación a estas oportunidades, es si la tarea del síndico y su letrado merece una regulación independiente de estos trámites de incidente de verificación.

El tema les digo, no es sencillo, tal es así que hay dos plenarios, Auto Spring, de la Cámara Civil y Comercial de Rosario, con un criterio también bastante opinable o muy duro, si se quiere, desde el punto de vista del ejercicio profesional, en el cual se concluye que no corresponde ningún tipo de regulación en estos incidentes a favor de la sindicatura y de su letrado, y agrega también el plenario: en los casos, en los procesos, en los juicios de conocimiento proseguidos en su momento con el texto originario del 21 inciso 1. O sea que incluso a los juicios de conocimientos que seguían tramitando a opción del actor tampoco merecían una regulación la sindicatura y su asistencia letrada.

Los fundamentos, básicamente, que fueron expuestos por el Dr. Buillón, y al cual adhirieron los restantes miembros de la Cámara, eran que la Cámara entiende que la etapa informativa es algo normal de toda esta clase de juicios, que el síndico tiene un rol imparcial y que, en definitiva, el síndico tiene que estudiar todo el pasivo. Si lo estudia tempestivamente, lo tiene que estudiar tardíamente. En definitiva, se trata de un mismo universo y, por tanto, no merece hacer algún tipo de distinción, y los honorarios que se regulen en la homologación van a satisfacer o van a remunerar debidamente la tarea del síndico en todo el universo que ha trabajado.

Con la misma solución, pero por otros fundamentos, el Plenario Rodríguez Barro que fue dictado en el año 1981 y que hablaba fundamentalmente o por lo menos ponía el énfasis en que el síndico se desempeña como un representante de los acreedores, y como tal, aceptar una regulación implicaría esta regulación una doble remuneración por igual tarea. Esto es, si después se va a atender con los honorarios que corresponde regular en el principal, mal tendrían que regularse honorarios en estas tareas incidentales.

Finalmente, en el año 1988, el plenario Cirugía Norte cambia la solución de la doctrina y el plenario recepta una solución afirmativa y establece que sí corresponde la regulación del síndico cuando el concurso, dice, “resulte vencedor en costas”. En sentido contrario, tendríamos que interpretar que cuando el incidentista -en los casos de verificaciones tardías es más probable que eso ocurra- resulta condenado en costas o se le imponen las costas, en ese caso, solamente en ese caso debieran regularse honorarios a cargo, justamente, del incidentista.

Es muy interesante el tema de qué pasa cuando hay esta imposición de costas por su orden, estas distintas posibilidades. Creo que es dudoso el tema de si tiene legitimación el síndico. No sé hasta dónde tiene, si tiene legitimación para apelar a la imposición de las costas, pero coincido en que no tiene que ver una cosa con la otra. Es como en el colegio: peras con manzanas; porque, en definitiva, ligar este tema de la imposición, digamos, que las costas sean impuestas al concurso, al incidentista o a quien sea no implica necesariamente que esa tarea no deba ser remunerada. Ahí pareciera que el fallo interpreta que no corresponde ningún tipo de regulación legal. En realidad, esa tarea está siendo o debiera ser remunerada en el principal.

En la realidad lo que sucede en el auto homologatorio debiera también incluirse un detalle de aquellas tareas que se desarrollaron, enumerando cuáles han sido las tareas en todos los incidentes en los cuales ha participado la sindicatura, como una forma también de explicitar que esa tarea ha sido valorada, porque a veces, mecánicamente, se aplican las pautas que establece la ley y ha sido lo mismo que el síndico haya intervenido en uno, o dos, o cincuenta, o cien incidentes de verificación tardía con costas por su orden o costas a cargo del concurso. Sin embargo, hemos visto lo que nosotros entendemos como una suerte de vuelta de tuerca al plenario Cirugía Norte, que son algunos casos.

Lo que se denomina la ultra actividad de la homologación y de la regulación, pareciera que la regulación hecha en la homologación cubre lo pasado, lo presente, lo futuro y todo lo que se venga de ahí en adelante. Entonces, esto me parece medio complicado, porque implicaría, en definitiva, dejar de lado el 1638, el Artículo 3 de la Ley de Honorarios, que predica la presunción de onerosidad del trabajo profesional. En definitiva, ¿cómo pudo el juez valorar en el momento de la homologación tareas que nunca habían ocurrido? Agrego a lo que decía la contadora Bilenca qué pasa con un crédito verificado tardíamente, incluso en exceso de los dos años, porque, por ejemplo, puede haber sucedido.

Dra. C. P. Juana E. Bilenca

Por la sentencia.

Dr. Juan F. Pasarón

Claro. O, bueno, ahora se complica un poco más

Dra. C. P. Juana E. Bilenca

Pero por eso lo digo. Lo dije en los términos del 56 siempre.

Dr. Juan F. Pasarón

Sí, pero además, si se valora..Depende de la jurisprudencia la valoración de actos que pueden ser interruptivos. ¿Qué sé yo? El Gobierno inició acciones.

Dra. C. P. Juana E. Bilenca

Es cierto.

Dr. Juan F. Pasarón

Una ejecución fiscal que, en definitiva, después termina suspendida y que inicia el incidente, que el concursado puede oponer la prescripción. Entonces, ese espacio temporal de los dos años puede ampliarse mucho más. Lo concreto es que hemos visto que hay algunos, menciono algunos supuestos en los cuales podría entenderse procedente una regulación complementaria: serían las labores posteriores a la homologación, porque justamente decíamos que nunca se pudieron valorar remunerativamente.

Por el otro lado podría argumentar que no corresponde tampoco por labores ulteriores, porque la ley, si el síndico es quien controla o auxilia al juez en la etapa de cumplimiento, el 289 establece una retribución al final, que después de transcurridos estos cuarenta y cinco años, como yo mencionaba, ahí se pueden regular esos honorarios.

Otra opción, que también podría ser una situación intermedia, es que el síndico pida regulación, que se regulen esos honorarios, pues dirá: “Bueno, imagínese, Su Señoría, faltan cuarenta y cinco años, la idea es tener la regulación antes de tiempo”. Y entonces, ¿qué es lo que sucede? Se podrían descontar, eventualmente, al momento de dictarse la resolución de cumplimiento famosa, aquellas retribuciones que se han ido regulando, que se han ido a una suerte de adelanto de esa retribución en cada uno de los incidentes. Esa podría ser una opción. Después ha habido casos de costas al concursado, no al concurso: cuando se han impuesto costas en forma personal al concursado, el concursado no ha apelado, no ha cuestionado la forma o disposición de las costas.

Dra. C. P. Juana E. Bilenca

También regulan.

Dr. Juan F. Pasarón

En ese caso también se ha entendido que correspondía la regulación. También puede ocurrir que el juez, sin aplicar Cirugía Norte, regule los honorarios, y que el concursado no cuestione esta situación. Entonces, si el propio concursado consintió la regulación, en definitiva, opera la cosa juzgada y, por lo tanto, esos honorarios van a tener que ser pagados. Y finalmente, algo de lo que se habló también acá es qué pasa cuando se admite, cuando el juez, en el momento de la homologación, tuvo en cuenta en virtud de la ley, el juez tiene que tener en cuenta el activo prudencialmente estimado, y subsidiariamente el pasivo verificado. O sea que, en este caso, hago referencia a cuando el juez, cuando el pasivo no es tan abultado, entonces, acá reguló, ha tenido en cuenta el tope del pasivo.

Entonces, si se admiten nuevos pasivos, ¿por qué no regular? Me pongo del otro lado, y hay alguno que diría: “Y, bueno, si se declara inadmisible, el síndico tendría que devolver la plata que cobró antes”. Porque, en realidad, si se tuvo en cuenta un crédito que fue verificado.

Dra. C. P. Juana E. Bilenca

No, pero tendría que estar firme ya.

Dr. Juan F. Pasarón

Bueno, no, pero supongamos que el juez, cuando tuvo en cuenta el tope, consideró créditos que habían sido admitidos tempestivamente. Pero tendríamos que ver qué pasa, si, en definitiva, después la resolución en la revisión es la declaración de inadmisibilidad del crédito, y el juez tuvo en cuenta una creencia que estaría superando ese tope del 4%. Digo así temas como al pasar. Bueno, este es el tema de las oportunidades.

Después, en relación a la base regulatoria, me gustaría decir dos o tres cositas. Ustedes saben que el monto del proceso la pauta por excelencia para regular, porque es el dato objetivo que, en general, es un dato sensible que va a surgir, obviamente, de las pretensiones de las partes en el escrito inaugural del incidente, o por lo menos del incidentista, y que en definitiva se identifica este monto del proceso con el contenido de la sentencia, en tanto lo admitido y en tanto lo rechazado. Pero, en definitiva, es un parámetro de la mayor trascendencia justamente para regular, porque sobre ese monto vamos a aplicar los distintos porcentajes. Obviamente, siempre y cuando se trate de un incidente que tenga un monto, o sea, que el contenido de la pretensión pueda ser objetivamente ponderado.

El texto de la norma nació para ser polémica, porque dice “el crédito insinuado y verificado”; o sea, usa una conjunción copulativa, la “y”, que obviamente no resuelve qué pasa cuando esos dos parámetros, esas dos pautas, no son coincidentes. Se insinúan cien, se verifican cincuenta, pero ¿qué pasa cuando no se verifica nada? De todos modos, lo que sí resulta claro, por lo menos de la ley, es que el juez en los incidentes no tiene que tomar como referencia ni el activo prudencialmente estimado, ni el pasivo. Y si se trata de una revisión, en realidad, el monto del proceso o lo comprometido, justamente, es lo discutido en esa revisión, digamos, con esa idea. Bueno, pero entonces, ¿cuáles podrían ser los supuestos? En los casos de admisión total de la insinuación total, obviamente, ahí no va a haber inconvenientes, y en el caso de rechazo parcial o rechazo total, ahí la jurisprudencia, en un principio, consideró que cuando se rechazaba lo pretendido debía asimilarse esa situación a los casos de procesos sin monto, en un principio. O, lo mismo que si se admitía parcialmente, en virtud del Artículo 19 de la Ley Arancelaria, debería considerarse exclusivamente lo admitido. Pero después, por suerte, mayoritariamente, los tribunales fueron entendiendo.

Dra. C. P. Juana E. Bilenca

El monto de la demanda.

Dr. Juan F. Pasarón

Claro, el monto de lo insinuado y de la pretensión, como ocurre en los juicios singulares, por aquel criterio de que no hay diferencia en los valores en juego si se admiten o se rechazan, en función de la incidencia que puedan tener en uno u otro patrimonio, uno de los criterios de la Corte Suprema y de la mayoría de los tribunales. Así que, en definitiva, preponderó esta situación de que se considere el monto insinuado. Yo les decía que puede ser que ocurran procesos o incidentes insusceptibles de apreciación pecuniaria, como puede ser, por ejemplo, el tema de cuando se discute, supongamos, hay una revisión por el carácter, si la creencia tiene privilegio o es una creencia meramente quirografaria.

La jurisprudencia ha entendido que se trata de un proceso insusceptible de apreciación pecuniaria. Después hay otros temas en relación a qué pasa con los peritos que intervienen, la situación también de algunos síndicos que son designados como una suerte de peritos contadores, distintos inconvenientes. En el caso que comentaba la Dra. Pirota, también la asimilación de la figura del síndico a un perito, cuando en realidad la ley reenvía, el propio arancel de los especialistas en ciencias económicas reenvía, en el Artículo 12, a la Ley de Honorarios de los Profesionales del Derecho.

En realidad, tendría que ser aplicada pura y exclusivamente la 21.839, el Artículo 33. Con los peritos, sí, obviamente que, como los aranceles particulares de estos expertos no tienen una precisión en cuanto a los incidentes, por razones de prudencialidad y proporcionalidad, se termina aplicando alguna o por lo menos la misma reducción que se les hace a las restantes retribuciones fruto del Artículo 33: esa reducción del dos al veinte; también se practica esa reducción respecto de los peritos. Y después, para finalizar, alguna cuestión que tiene que ver con esta asimilación de los incidentes concursales a los incidentes de los procesos singulares.

Volviendo un poquito a lo que hablábamos al principio, la ley, más allá de la finalidad que ha tenido de recortar los costos judiciales, que se podían haber tomado una gama de medias que no tenían que ver pura y exclusivamente, si vamos a lo que dice el legislador, que la idea es recortar los costos judiciales y después ver esa idea cómo se implementa en la práctica, vamos a ver que la única idea que se le ocurrió es la reducción de los honorarios a la mitad o esta idea de que los incidentes se regulen como si se tratara de un incidente de caducidad de instancia, o un incidente “cualunque” en un proceso singular. Este es el mayor de los errores que ha contenido la modificación de la Ley de Concursos, porque no hay comparación posible.

La idea que tenía la corte en definitiva con el fallo Sanfillipo era esclarecer o tutelar el trabajo profesional, asimilando esa situación a los procesos de conocimiento, entendemos que tendría que modificarse la ley, pero por lo menos hasta que ello ocurra tratar de aplicar el mayor porcentaje posible que le brinda la Ley de Aranceles al juez. O sea, la aplicación del Artículo 33 en la mayor de las alícuotas, que sería el 20%. Es indudable que, de todos modos no va a poder remunerar debidamente la tarea profesional.

En algún caso también habría que ver la viabilidad de algún planteo de inconstitucionalidad de esta norma del 287, por la situación de inequidad que estaría produciendo, justamente cuando hay incidentes que han tramitado durante años que, evidentemente, más allá de la estructura, que puede coincidir con una articulación del 175 del Código Procesal, lo cierto es que es un juicio de pleno conocimiento. Entonces, hasta que ocurra esa modificación de la ley, nos parece prudente que se apliquen los máximos que establece el Artículo 33.

Se había propuesto, volviendo a esa idea de que la Ley de Concursos tiene que tener acotadas o por lo menos, reguladas todas las posibilidades, establecer porcentajes amplios o como hace también el proyecto de reforma de la Ley Arancelaria para Abogados, que establece un porcentaje fijo y la posibilidad de elevar o de reducir esa alícuota fija mediante un auto fundado. O sea, hace que el juez deba dar una razón de por qué va a terminar aplicando una mayor o una menor alícuota.

En definitiva, que la ley recepte un arco un poco más generoso, para que no se verifiquen en la práctica estas injusticias de que trabajos que han demandado mucho tiempo y mucho esfuerzo de los profesionales termine licuado en un honorario insignificante. Y finalmente, esa idea, más allá de la modificación puntual de la normativa de los incidentes, coincidimos con que debiera haber un nuevo replanteo de la Ley de Concursos y Quiebras, con relación a la materia de honorarios: volver a las alícuotas originarias de la 19.551 y discutir o abrir un poco el debate en relación con estas cosas puntuales que merecerían sacar punta al lápiz y tratar de establecer alícuotas más completas.

En definitiva, si nosotros coincidimos en que hay que fortalecer el estado de derecho, creo que una de las medidas puede ser, por ejemplo propendiendo a la capacitación como hace el Consejo con estas reuniones pero también tiene que haber del otro lado un reconocimiento al profesional que colabora con la Justicia. Y de ese modo, justamente, estos auxiliares de la Justicia colaborar con garantizar un mejor estado de derecho para todos los habitantes de este país.

Así que les agradezco. Muchas gracias por su participación.

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