Actualización para Síndicos Concursales

25 de marzo de 2008

Propuesta abusiva: Leyes y antecedentes

Dr. Abog. Marcelo Barreiro

El que nos toca tratar en este último panel es uno de los temas que, como bien decía Domingo, está en el ojo del huracán de los últimos años de los procesos concursales, junto con dos o tres que están en la misma órbita. El tema de las exclusiones de votos, el tema de las negociaciones sobre los votos, las cesiones, las aprobaciones y su valor o no, tan meneado en los últimos tiempos, junto con este tema de la propuesta abusiva, se han hecho de un cartel importantísimo, a caballo de la reforma del 2002 y también de determinados casos judiciales de notoria importancia que han trabajado la cuestión.

En realidad, si bien el título es “Propuesta abusiva”, la propuesta en definitiva que es un acto unilateral del deudor, puede ser abusiva, lo que no va a ser nunca posible que sea abusivo es el acuerdo. Esto, ¿por qué? Porque para que el acto esté completo existen tres pasos inexorables: por un lado, la propuesta, en todo caso concursal, como acto unilateral del deudor; por otro lado, la existencia de las mayorías que en cada momento la Ley Concursal determina para que esa propuesta alcance suficiencia y pueda ser considerada una propuesta aprobada, y por último y lo más significativo, una tercera pata de ese acto complejo, que es el acto jurisdiccional que es aquel acto que le otorga a la propuesta con mayorías suficientes el carácter de exigible, y otorga además esa propuesta la validez; la hace pasar el Jordán, la bendice y hace que esa propuesta empiece a generar los efectos: innovación, exigibilidad, etc., etc., que como tal tiene.

No hay propuestas abusivas, por más que de hecho las haya, sino que, en realidad, lo que debemos impedir es que estas propuestas se convaliden como acuerdos abusivos, para lo cual la función jurisdiccional, la tercera de las patas, es la que vamos a ver tiene a su cargo evitar que esto así suceda.

En una breve historia, las distintas leyes que regularon el fenómeno concursal a través de los procesos colectivos han puesto mayor o menor hincapié en uno de los ejes básicos de la negociación concursal, esto es: el acuerdo de deudores y acreedores. Cuanto mayor fundamento o importancia a esa unificación se le ha querido dar en este mecanismo, menores han sido las potestades que en teoría se les han dado a los jueces para juzgar esos mecanismos de acuerdo, criterios privatistas, si queremos decir, o criterios que ven a la negociación concursal como un mero acuerdo acreedor-deudor. El caso paradigmático, más allá de la 24.522 en su texto original, es la primera Ley Concursal argentina, la 4.156, que tiene un criterio político claro de: esto es un acuerdo de acreedores y acreedores y, como dijo Pellegrini al sancionarse la ley: estos problemas tienen que resolverlos los comerciantes entre sí, con lo cual acá no hay interés del Estado.

Mucha agua pasó bajo el puente, y vamos a ver que las leyes posteriores cambian radicalmente el criterio, y ya desde la 11.719 empieza a aparecer, además de la posibilidad de que acreedores impugnen el acuerdo por causales que taxativamente se establecen, la potestad oficiosa del tribunal de, en determinadas circunstancias, considerar que el acuerdo no es posible de ser homologado más allá de que tenga mayoría suficiente, por determinadas razones. En aquella ley original, la 11.719, se hablaba de “cuando estaba en contra o violaba el interés general”, concepto tan difuso o indeterminado políticamente como el del abuso de derecho de la ley actual.

A posteriori, viene la 19.551, ley que, a pesar de mi aspecto juvenil, ejercí con ella y vi en alguna oportunidad el ejercicio de la máxima potestad o facultad homologatoria de un juez, que fue el famoso control de mérito: el juez empresario de la Ley 19.551, tan criticado, este juez que, en ese Artículo 61 de la ley, tenía facultades no solamente de controlar las mayorías, la regularidad formal y demás, sino de ver si ese acuerdo tenía congruencia con la finalidad del concurso preventivo, tenía conformidad con el interés general, remedando la 11.719, era conveniente económicamente en orden a la conservación de la empresa y la protección de crédito. Difícil a veces conciliar la protección del crédito y la conservación de la empresa como intereses contrapuestos, pero que están tutelados ambos por la ley aquella y por la ley actual, conforme al Artículo 16.

Las posibilidades de cumplimiento: la vieja petición al síndico en los informes generales de que se expidiera sobre la posibilidad de cumplimiento, propuesta que podía ser mejorada hasta en el acto mismo de la junta, porque antes teníamos juntas, y en las juntas los síndicos se veían en figurillas cuando uno era, tómese entre comillas, “apretado” por algún acreedor que exigía una mejora en barbechos en el acto mismo de la junta, y en ese mismo acto el juez le daba vista al síndico para que se expresara sobre la posibilidad de cumplimiento, sin elementos a la vista, sin posibilidad de información, con lo cual los síndicos decían: “Si Urano y Neptuno se alinean, y el dólar no sube, y la Argentina continúa como está, sí”. ¿Y si no? “Y, no.” Más allá de lo jocoso, yo creo que esta posibilidad, que hoy no está en la ley, es una posibilidad que bien hecha y en forma seria es inexorable que sea reinstalada, porque estamos decidiendo sobre propuestas con poca información, en mi criterio, en la actualidad.

Sobre las garantías dispuestas para asegurar dicho cumplimiento, la eventual existencia de causales de impugnación, cosa que está también en la ley de hoy, y la valoración de la conducta del deudor, decía aquella vieja ley es decir, este era el control de mérito. Si el deudor, después de todo, había andado bien con la propuesta mayorías y todos los demás ítems, si además en su condición era merecedor de la solución preventiva, porque parecía que esta era una potestad que el estado les defería solamente a aquellos deudores que eran buenos, esta facultad, que parecía enorme en el texto literal de la ley, operaba más por presencia que por acción directa, porque muy pocas veces fue usada.

El caso paradigmático de un uso criticado después fue SACETRU, en donde consiguió todo SACETRU, e igualmente su grupo de empresas asociadas concursadas no pasó el acuerdo preventivo y entró en liquidación por el hecho de que no se la consideró merecedora de esta situación. Pero digamos que es una norma que operó más por presencia que por actividad real en fallos concretos.

Con esta situación, en esta balanza hipotética o teórica que les dije, donde se puso toda la fuerza en el poder estatal jurisdiccional en el acto de la homologación, viene la reacción de la 24.522, la famosa ley de la década de los noventa, de la que nos habló la doctora en el panel anterior, que con un criterio privatista y con un criterio de costos excesivos redujo costos, redujo actividades, dijo: “Pongamos de vuelta esto en manos de los acreedores”, en un remedo de la ley original; “Hagamos los comités de acreedores”, que nunca se integraron adecuadamente, y además de esto, esto es un negocio de acreedores y deudores.

Pareció quitar del texto legal lo hizo, pero pareció quitar también del espíritu de la ley la posibilidad de que el juez controlara más allá de las cuestiones formales sometidas a su consideración: que la propuesta fuera un acto jurídico válido, que no se ofreciera algo prohibido o no permitido por la ley, algo ilícito, y que las mayorías estuvieran regularmente constituidas y estuvieran frente a él. Esto hizo que, todos recordamos, el maestro Maffía dijera que el juez se había transformado en un mero notario, en un cuenta porotos que solamente decía: “Están todas las mayorías y no se violó el 40% -que era un límite de quita tasado por la ley-, hay acuerdo homologado, y si no, no”.

Esta situación que tanto desbordó el análisis doctrinario, generó, con la misma aplicación de la ley original, una reacción en doctrina que después fue llegando a la jurisprudencia o que casi fue concomitante, diciendo: “Bueno, señores, el juez sigue teniendo ante sí un acto jurisdiccional que debe ser fundado, que debe ser racional, que es un acto jurídico en los términos de 944, y que no puede dejar de ser considerado como tal", con lo cual no puede el juez, lo diga o no lo diga la ley, renunciar a controlar determinadas circunstancias; básicamente, el fraude, que todo lo corrompe, como dice el Código Civil, y que de ninguna manera, esté o no esté en el texto legal, se puede permitir, y situaciones hipotéticas de violaciones del orden público concursal, el interés general, o lo que genéricamente conocemos como abuso.

Estas circunstancias fueron admitidas –fallo Franino-Demozo y su teoría- diciendo que no solamente tenía el control de su unidad formal, sino el control del área sustancial, que implicaba esto (fallo La Naviera de la Sala C de la Cámara Comercial Nacional, fallo Francisca Covello).

Comienzan a aparecer estos mecanismos o estos fenómenos para controlar, porque, ¿qué había pasado? A esta hipótesis -generalmente la Argentina funciona con acción y reacción- de una ley mucho más benigna y una ley débil o lábil en el control, aparecieron propuestas de contenido, digamos, excesivamente extensos en las quitas y esperas, más allá de la formal respecto al límite tasado del 40%, que hicieron que apareciera esta reacción diciendo: “No, no podemos asistir azoradamente, como un mero testigo de que, si está todo bien, convalidarlo”. El Dr. Monti, que nos hizo ver que el derecho concursal no era una isla, como creíamos todos, cuando yo estudié en la década de los ochenta, el derecho concursal era autónomo, autosuficiente, y solamente dentro de él todo, fuera de él nada, como decía un viejo político argentino.

El derecho concursal daba todas las soluciones posibles para cualquier cosa que pasara en un proceso colectivo. Si esto no se encontraba ahí, había que encontrarlo igual. Empezamos a ver en los noventa, a partir de fenómenos como este, la posibilidad de que el derecho era nada más que una aplicación autónoma dentro de un orden jurídico general, y que ese orden jurídico general no permitía que, aunque la ley no dijera nada, pudiéramos ir en favor de propuestas de este tenor.

En el mismo camino hay un trabajo del Dr. Carlos Asise que hace en concomitancia, diciendo: “Bueno, señores, pero además estamos hablando de que acá hay un tope de quita (o un tope de ofrecimientos: 60 y 40), pero lo que no estamos diciendo es que este debe ser real, neto”. Y empezó a trabajarse muy incipientemente en aquellos años, fines de los noventa y principios del 2000, la idea del valor actual neto o el valor presente. Es decir, la propuesta que ofrece el 40%, en los cuarenta y cinco años de los que hablaba Pesarón en la mesa anterior, indudablemente no ofrece el 40%.

Luego comenzó a aparecer algún fallo que decía que la propuesta sin intereses, en realidad, a valores actuales netos, no ofrecía el 40% y violaba esta norma. Esto empezó a crear esta tendencia de morigerar las situaciones. Cuando esto estaba en estas circunstancias, cae el 2001, la crisis, el default; no se podía quebrar, no se podía ejecutar, el país en llamas, etc., etc., etc., las leyes de reformas sucesivas. Y, dentro de esos mecanismos de reformas sucesivas de la ley.

La 25.589 nos trae una nueva reforma de la Ley Concursal, esquizofrénica, como la calificó Trofat, en donde, por un lado, se quita definitivamente el tope del 40% como límite de quita. Este tope se quita, se sale de la ley, y parecería que ya el parámetro de una tasa fija no existe como parámetro asequible para que un juez entienda que la propuesta está bien o está mal.

Por otro lado, se incorpora la imposibilidad para el juez de homologar una propuesta abusiva o un fraude a la ley, zanjando la discusión de si esto estaba o no previsto en la ley –hay una norma expresa, es el cuarto inciso del 52, que prevé que esto es así inexorablemente y ningún juez puede convalidar el fraude o abuso-, pero, por otro lado, también se importa una norma –ahora sí el verdadero Crown Down americano- de imposición del acuerdo en condiciones desmesuradas, en el 52, 2, pero, digamos, la posibilidad de que también el abuso del acreedor en la negación a un voto positivo pueda ser salvado por un juez tomándose del 52, 2.

En ese camino, pero junto con la crisis y con la quita del tope del 40%, empiezan nuevamente a aparecer –2002, 2003- propuestas verdaderamente irrisorias, ridículas o predatorias. Es decir, a una acción de una crisis sistémica y terminal, en donde nadie era culpable por sí mismo sino que todo era derivado en una crisis general, empezaron a aparecer propuestas predatorias, y esa acción le generó nuevamente una reacción, que fue decir: “Esto es inadmisible, esto es predatorio, los jueces tienen que ejercer en cada caso concreto la norma del 52 inciso 4, porque la ley se lo exige, y tenemos que ponerle coto a esto”. En mi criterio, esto fue una buena tendencia.

Empezaron a aparecer fallos, tanto en concursos preventivos como en APE, en esta tendencia. Pero a aquella acción le siguió una reacción de tamaño tan desmedido quizá como las propuestas predatorias, y llegamos a un camino en los últimos años, en donde parece que todo proceso concursal, por el hecho de ser tal, es fraudulento, es abusivo, toda negociación de votos hecha por terceros está vista bajo lupa y toda es presumible del 180 del Código Penal, o sea, hay un criterio de que todo proceso concursal es una prueba donde hay un deudor pérfido, tendiente a valerse de ese mecanismo para hacer que los acreedores pierdan todo, y los acreedores son pobres conejitos o pobres corderos que van al matadero de un deudor que utiliza todos los mecanismos.

Los mismos mecanismos que usamos toda la vida empezaron a ser vistos como fenómenos fraudulentos e intolerables. Esto tiene que ver con esta ley del péndulo habitual de nuestro país en función de definir estas estrategias. Y con esto también se incorporó un mecanismo que yo creo que distorsiona el debate sobre abuso, fraude y demás, que fue el concepto de la moral.

Se comenzó a halar de la moral en los procesos concursales, tendiendo a establecer que parecería que había una inmoralidad creciente en los procesos concursales, a la cual esta tendencia moralizadora vino a poner fin, cosa que yo no comparto y que me parece que distorsiona el debate. Lo que debemos definir es abuso, fraude, y no si hay o no moral, porque, en definitiva, también tenemos que definir quiénes son los que definen cuál es la pauta moral y de qué modo bajamos la pauta moral a los procesos concretos. En ese camino, se incorpora este mecanismo, y este mecanismo se suma a las cinco hipótesis de impugnación del acuerdo del Artículo 50.

En mi criterio, hay tres posibilidades para ejercer la posibilidad de declarar abusiva una propuesta. Una es incorporarlo como una impugnación de acreedor. Yo creo que es válido incorporar a las impugnaciones de los cinco incisos del 50 la impugnación por abusiva o fraudulenta de una propuesta, y esto debe ser admitido. De hecho, los fallos que resuelven –Perfil, Supercanal, Arcángel Maggio y demás- lo hacen con las impugnaciones de acreedores que entre las impugnaciones del 50 incorpora la impugnación de abuso o fraude, y a nadie se le ocurrió decir que esto es inválido. Más allá de esto, también entiendo que esta es una posibilidad que excede el plazo y la norma de tiempo y forma del Artículo 50.

Cualquier acreedor podría incluso en Supercanal, el juez dice que cualquier tercero que le denuncie al juez la hipótesis de fraude obligará a investigarlo, con lo cual podría considerarse que hay una acción autónoma, un incidente autónomo de denuncia de fraude o abuso en la propuesta que debe tener un correlato de resolución judicial por parte del juez. Y por otro lado, aunque no haya lo uno y no haya lo otro, igualmente, el juez inexorablemente debe llegar al cuarto inciso del 52.

No puede haber propuesta homologada que no dedique uno o más párrafos fundados a determinar que la propuesta a los efectos del juez -porque esta es una facultad que oficiosamente la ley le pone en su cabeza- no es fraudulenta ni es abusiva. Ahora bien, ¿qué es el abuso? Como diría el filósofo riojano: “¿Qué sé qué es el abuso?”. Digamos, es tan difícil como definir el interés general, la cuadratura del círculo o cosas por el estilo. Los fallos recientes –Arcángel Maggio, Perfil, Supercanal- lo dicen claramente.

La Corte Suprema, en el Arcángel Maggio. Dice: “Siendo el abuso del derecho mentado por el 1071 del Código Civil un concepto jurídico indeterminado”. Es decir, es una bolsa en donde cada cual puede con carácter subjetivo poner lo que quiere allí adentro. Lo que es abusivo para mí puede no serlo. Lo que es abusivo para una señorita en relación conmigo puede no serlo para mí cuando lo hago en relación con ella. Es decir, es un concepto claramente subjetivo, y lo dice la Corte, no lo digo yo. Y esto hace que sea difícil definir de qué estamos hablando cuando hablamos del abuso. Y dice: “Los jueces no pueden buscar la fenomenología del acto abusivo, y más precisamente la fenomenología de la propuesta abusiva referida al 52 Inciso 4°”.

Es decir, no hay una fenomenología general asimilable a cada caso concreto. Cada caso es el caso, y no hay abusos en términos generales, máxime cuando hemos hecho ahora una propuesta desrregulada sin topes o quitas y esperas fijas en una norma de la ley. “Con lo cual deben ponderarse las circunstancias propias del supuesto, examinando sus aspectos conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria.” Todo esto dice el fallo Arcángel Maggio para definir lo que no puede definir, que es el concepto del abuso.

La ley nos dice que: abuso o el ejercicio irregular de un derecho en contra de los fines para el cual fue creado, o en contra de la moral, la buena fe y las buenas costumbres, en general, todos conceptos del mismo tipo, jurídicamente indeterminados. ¿Por qué? Porque la buena fe, la moral, las buenas costumbres, el abuso, son determinados en los casos concretos, en los momentos concretos; porque seguramente lo que es abusivo hoy claramente no lo era en el 2002. Propuestas que en el 2002 pasaban, ante una crisis sistémica, hoy no deberían pasar, porque ha cambiado el criterio de abuso en la moral media de cada uno de nosotros. De esto sí estoy seguro.

Ahora bien, entonces, si no podemos definir el abuso, que es un concepto ambiguo, que es “de una ambigüedad y vaguedad que da vértigo” –dice Rivichini en un artículo, comentando el 52, Inciso 4°-, ¿qué podemos hacer? Lo que podemos hacer es, primero, confiar en la aplicación de este criterio por parte del juez, a quien le hemos delegado la facultad de definir en el caso concreto si hay o no hay abuso. Con lo cual, esto debe ser hecho con idoneidad; con un criterio restrictivo –este es un claro ejemplo de que, ante la duda, hay que entender que no hay abuso-; cuando la aplicación del derecho es razonable, tampoco puede haber abuso, y con sentido común.

Es obligatorio exigir transparencia en la información, la existencia de un plan de empresa del que tan meneadamente venimos hablando hace tantos años y que nunca se concreta, porque para saber si una propuesta es o no abusiva, tenemos que tener información. Y esto lo vimos en algunos APES muy grandes, donde, si bien no había síndico y demás... No hablo del APE común de Doña Rosa o del hombre sin contabilidad o con contabilidad deficiente, que es poco menos que un bill de indemnidad; para dar un ejemplo, hablo del APE Telecom, donde toda la información de la empresa se puso a un comité de acreedores que integraban multinacionales con equipos de abogados, asesores y auditores de primer nivel, con lo cual había una información muy completa para definir si lo que se estaba ofreciendo era o no era algo razonable y equitativo.

Para definir el abuso no hay posibilidades, sino lo que hay son algunas pautas que han construido la doctrina y la jurisprudencia, y que están inmersas en el fallo Editorial Perfil, en Arcángel Maggio, en Supercanal, en todos estos fallos donde, decidiendo a favor o en contra de la homologación, se van analizando estos ítems para saber si la propuesta es o no abusiva. Tiene que haber no discriminación, o sea, tratamiento similar entre los acreedores; tiene que haber no aprovechamiento de la inferioridad de alguna categoría de acreedores, es decir, la famosa propuesta residual a la que le puso fin el fallo Pedro López, de Mendoza, o Curi hermanos, del Dr. Javier Dubois.

No puede haber propuestas para los acreedores que vienen a votar y propuestas de una oferta de una foto mía en paños menores como propuesta residual para aquellos acreedores que no están , porque son revisantes, tardíos y demás. Este tipo de cosas, que en algún momento de aplicación de la ley eran muy de todos los días, no pueden darse. Tiene que haber, sí, una expresión razonable y real de la voluntad de los acreedores, en un doble aspecto: mayorías significativas y mayorías representativas. Es decir, tiene que haber una regular conformación de las mayorías. Puede haber negocios, en mi criterio: negocios sobre votos; lo que no tiene que haber es irregularidad en esos negocios, o sea, cuestiones que hagan pensar que quien está votando, en definitiva, a través de testaferros o personas de paja, es el propio deudor concursado, lo que es, además de un abuso, claramente, un fraude y por otro lado, significativas.

No es lo mismo un concurso en donde tenemos una mayoría del 80% con todo el pasivo adentro y ninguna revisión o tardío, que el pasivo en donde conseguí el 66,66 a gatas, pero tengo tres veces el pasivo verificado en tempestiva afuera de la cancha. Con lo cual estoy diciendo: esto no es una mayoría significativa en términos de un caso concreto. La calidad del deudor: si es un deudor de mucha importancia o significación como dador de empleo en una circunstancia determinada, y una empresa socialmente útil. Supercanal y Perfil hacen una consideración especial y específica respecto de la condición de empresas de medios de prensa de los medios que están sometidos a concurso, para decir que por su significación social, por la libertad de prensa, por los derechos que hacen a la democracia y a la República, hay que considerar especialmente, con una lupa menor, las propuestas en estas condiciones también el famoso test del dividendo de quiebra.

Claramente, si una propuesta ofrece más de lo que ofrece una posibilidad de dividendo de quiebra, con una cuenta que es difícil y que inexorablemente debemos pedir al síndico que haga, me parece que estamos ante una propuesta que no es abusiva. El valor es decir, alguna cuenta, yo no me caso con estos valores presentes, porque esa deuda no está en el mercado, es difícil computar como deuda en el mercado una deuda concursal. Pero, en definitiva, sí podemos decir que hay que hacer alguna cuenta de este tipo para saber lo que estamos ofreciendo, aunque, aun cuando sea bajo, como es Perfil y demás, no necesariamente esto implica que la propuesta puede ser abusiva.

En definitiva, yo creo, y esto es lo que dice Perfil, que para mí pone de vuelta las cosas en su justo medio y saca estos criterios apriorísticos de decir que todo proceso es fraudulento, cuando una propuesta tiene un bang bajo hay que fulminarlo, etc., etc., el deudor está obligado a hacer una propuesta que sea su mejor propuesta posible, pero cumplible, no las propuestas al solo efecto de conseguir los votos, sino la propuesta cumplible. Y en Editorial Perfil, por lo menos en la hipótesis de la propuesta, se hace este análisis a fondo, con una intervención del síndico, tres pedidos de informes y demás. Con lo cual creo que el test de máximo esfuerzo es la base o la piedra de toque para encontrarle alguna solución acá.

Por último yo creo que este es un tema que debe ser de algún modo repensado. Algunos –Sunchenbas, Arecha y demás- pretenden o postulan volver a la vieja Ley 19.551, es decir, a mayor quita y mayor espera, a gravar las mayorías, que es una de las hipótesis también lo hace Rivichini como posibilidad. Algunos postulan, quitándole el criterio al juez, la vuelta a las esperas y quitas tasadas, es decir, poner en la ley qué es lo que objetivamente creemos que es abusivo, y no dejar esto librado al criterio, que puede ser distinto para un juez de Capital que para un juez del interior. Algunos exigen alguna forma de capitalización, de transferencia del equit , es decir que cuando yo ofrezco una situación de deuda tengo que darle alguna opción al acreedor para ser parte de mi capital, porque si esto sale bien, él tiene que ser socio de mi negocio futuro.

Yo entiendo, y esto lo escribí hace algún tiempo, que la posibilidad de una propuesta no abusiva es aquella que contiene, entre otras cosas, una de las hipótesis, un bono atado a la mejora de la empresa, como el bono de la deuda argentina. Es decir, si la empresa era un campo de soja en el 2001 y se concursa, si esa hipótesis hubiera sido considerada, obviamente, ese deudor en el 2005 no puede pagar lo mismo que pagaba en el 2001. Con lo cual, alguna hipótesis de decir: “Bueno, si me fue mal, esto es lo máximo que te puedo dar, pero si yo mejoro, vos también mejorás; no solamente llevarme yo la plusvalía –valga el concepto- de esa mejora que yo no tenía previsto, pero que se puede dar”.

Y por último y para cerrar, creo que, para analizar adecuadamente esto, donde –insisto- Perfil me da por lo menos conceptualmente lo que debe ser el justo medio de analizar una propuesta, o sea, no quedarnos en criterios apriorísticos de tanta: si es más de diez años, es una propuesta abusiva, si es más de tal quita es una propuesta abusiva, sino analizar el caso concreto, esto exige, para que el juez no siga siendo un convidado de piedra, una participación inexorable del deudor dando un plan de empresa. O sea, lo que le exigimos al síndico en la continuidad empresaria del 189, que no está en la Ley de Concursos y que venimos meneando hace tiempo, tiene que estar.

La información tiene que ser transparente, el Artículo 11 no es ya suficiente a los efectos de considerar una propuesta, esto es una formalidad para concursarme, pero no para analizar si el negocio es viable, si hay racionalidad, si puede salir adelante. En tercer lugar, la opinión de un auxiliar técnico –el síndico- que me diga si eso es cumplible, si es lo mejor que me puede dar, cuál es el valor presente. O sea, pautas específicas a incorporar en la ley para dar esa posibilidad, para que el análisis sobre el abuso o no abuso no tenga que ser hecho, como lo hace la Sala D en Editorial Perfil, a través de un manejo de estirar los tiempos en la sala, idas y vueltas, pedidos de audiencia, para que se vaya haciendo –que es lo que dice el fallo y los comentaristas- una construcción judicial de la propuesta de acuerdo, hasta llegar al límite o al tope de lo que se considera no abusivo. Muchas gracias.

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Es importante destacar que este documento no contiene la información propia de los gestos, expresiones, pausas, inflexiones de voz y otros elementos esenciales en el proceso de comunicación verbal que el expositor haya considerado necesario utilizar para una mejor presentación de sus ideas, y que la exposición no fue concebida para ser transmitida en forma escrita.