Los pagos a
beneficiarios del exterior en el impuesto a las ganancias. Aspectos prácticos
Dr. C.P. César R. Litvin
Normas particulares
de la ley de transferencia de tecnología
Vamos a analizar sintéticamente aspectos prácticos del beneficiario del exterior, que es
donde debemos recordar que para beneficiarios del exterior, la ley de impuesto a las
ganancias en su artículo 1º establece el régimen vinculado a principio de
territorialidad, que los distingue de los residentes argentinos, que gravan el impuesto
las ganancias de acuerdo al criterio de renta mundial. Los residentes extranjeros
solamente por lo que realicen en Argentina, es decir por los bienes situados o colocados
económicamente o por a realización en el país de cualquiera actividad susceptible a
producir beneficios. Esto lo dice el artículo
5º de la ley, el criterio de la fuente que esta hace muchos años. Debido a que la
Administración Tributaria del país y de cualquier parte del país, no tiene facultades
para fiscalizar a beneficiarios que están residiendo en otros países, se ha establecido
todo un régimen de pagos a beneficiarios del exterior que se establece una modalidad
específica de ingreso del impuesto para estos beneficiarios.
Cuando aparecen en escena estos beneficiarios del exterior, se alteran algunos componentes
distinguiéndose de o que sería un contribuyente argentino, Por ejemplo, la temporalidad
del impuesto cambia, porque el impuesto pasa hacer instantáneo. Se hace la retención de
la fuente y pasa a ser instantáneo y no de ejercicio. Es por operación. En segundo lugar
se utiliza el criterio de lo percibido. Sabemos que en rentas de 3º categoría, rige
devengado, pero acá el ingreso de impuestos se hace respecto al concepto amplio de lo
percibido del artículo 18; la tasa es siempre del 35% aún cuando el beneficiario del
exterior pueden llegar a ser una persona física, no se aplica la alícuota progresiva. Y
por último se toma una base presunta es decir que las ganancia neta es un porcentaje
determinado básicamente porque no esta sin determinar cual es la ganancia real en el
exterior. En el régimen se establece y se obliga al sujeto pagador a ingresar una
retención en concepto de pago único y definitivo. O sea, quien paga tiene que hacerse
cargo de ingresar como pago único y definitivo.
El beneficiario del exterior no presenta declaraciones juradas, porque justamente el pago
que se le detiene es en concepto de pago único y definitivo. Para analizar este tema es
necesario complementar diferentes normativas, la ley de transferencia de tecnología que es la 22426, del decreto
581, las Resoluciones del INTI 328/05, que es importante señalarla, obviamente la ley de
impuesto a las ganancias pero por sobre todas las cosas, los convenios de doble
imposición. Y esto es lo importante. A esta altura seguramente van a decir, que tengo que
ver con este tema.
Hemos sintetizado un poco con lo que pueden venir consultas respecto de este tema. Hay una
obligación de inscripción en el INTI, a mero titulo informativo, que significa que
tienen que ver con lo que es transferencia, cesión o licencia tecnología, o marcas, y en
la medida en que tales actos tengan efecto en la República Argentina. Si bien la ley de
transferencia tecnológica, obliga la inscripción ante el INPI, esa obligatoriedad que
hace la ley de transferencia de tecnología diría que es a mero título informativo, pero
la consecuencia de la falta de inscripción, es la imposibilidad por parte de la
recepción, de deducir las prestaciones a favor del tomador extranjero. Acá hay una
situación importante, He efectuado un gasto, le pago al beneficiario del exterior y luego
no voy a poder deducir.
Y la totalidad de los montos pagados será considerada ganancia neta del proveedor. Por su
parte el decreto 580/81 establece que a los efectos de lo establecido, en este artículo
la ley de transferencia de tecnología se entiende por tecnología, y esto es clave,
entender qué es o que se denomina transferencia de tecnología, porque tiene la alícuota
menor de retribución y hay que tratar de utilizar este criterio, las patentes de
invención, los modelos industriales y todo conocimiento técnico para la fabricación de
un producto o prestación de un servicio. Lo que hace la resolución del INPI, el INPI que
es el Intitulo Nacional de Propiedad Industrial. Y ha dictado una resolución muy
importante a estos efectos que es la resolución 328, que de alguna manera define que
todas las prestaciones que impliquen un conocimiento técnico al que esta aplicado una
actividad productiva y la transmisión neutra de dicho personal o dicho conocimiento,
siempre que su contraprestación se abone en forma proporcional a los trabajos que deberá
ser previamente determinado en forma concreta y precisa en el instrumento contractual. Ó
sea se parte de la base que tiene que haber un contrato que establezca toda esta
situación. Hizo la transmisión de conocimiento que señala la Resolución INPI 328/05, los que son
conocimientos trasmitidos a través de capacitación, recomendaciones, guías,
indicaciones de mecanismos, procedimientos técnicos, suministro de plan, estudios,
informes.
Es importante que dentro de la definición de asistencia técnica que es el concepto más
amplio, dentro de lo que sea un pago de beneficiarios del exterior, que no incluye o que
no se considera definición de licencia técnica. La adquisición de productos, por
supuesto tiene otra naturaleza jurídica, es una compra venta. La asistencia técnica no
vinculada con la actividad productiva, por ejemplo la consultora del área financiera,
comercial, jurídica, marketing o ventas no se deben considerar asistencia técnica. Las
licencias de usos de software y actualización, de reparación y similares y todas las
tareas inherentes al funcionamiento corriente de la compañía. Se dio una situación
especial respecto de la oportunidad de la registración y esto fue disparado a través de
una nota externa que últimamente las notas externas son fuentes de derecho, la nota externa número 1/02, que
consideraba esta nota externa que la vigencia para la previsión de los gastos, se
realizará a partir de la efectiva presentación de la solicitud, con lo cual, cualquier
registración tardía del contrato iba a tener consecuencias recién de la registración.
Esto es lo que el Tribunal Fiscal en a Sala B en ambos casos TEMIS LOSTALO y OTIS ARGENTINA consideró
que la famosa nota externa carece de virtualidad jurídica a los efectos aclaratorios que
pretendió otorgársele, que esta fuera de las atribuciones esta aclaración, porque la
AFIP no es quien tiene que reglamentar la ley de transferencia de tecnología con lo cual
esta fuera de las atribuciones, con lo cual la vigencia no es a partir de la efectiva
presentación, si no en el momento en que realmente se he hecho el contrato
correspondiente.
Es muy importante también que la registración que se hace en el INPI. Debe informarse
como mínimo, una estimación de los importes abonados en el exterior, no siempre surge un
importe exacto, porque en algún caso esta vinculado con alguna regalía. Entonces
básicamente, el Fisco ha reclamado en algunas situaciones, cuando el contrato fue
inscripto con meno valor, estimado que el valor real abonado, como que las diferencias no
podrían llegar a ser deducibles. En este caso hay jurisprudencia diferente, Deka Piazza
en contra del contribuyente y el antecedente mas reciente es favorable en el caso de OLEODUCTO TRANSANDINO Tribunal Fiscal y
Cámara en ambos casos, a favor del contribuyente respecto de la posibilidad de hacer
estimaciones, que se hacen como subestimadas, y las diferencias que podrán deducir. El
tratamiento en el impuesto a las ganancias, acá vamos a distinguir, esto es importante,
el tratamiento general, para las marcas es que existe un límite a la deducción de lo que
se paga por marca. El límite es el 80% de las retribuciones abonadas por marcas y
patentes.
Esto surge por el articulo 88 inciso M que delega en el Poder Ejecutivo a partir del
decreto reglamentario de impuesto a las ganancias y a través de 146-1 establece este
límite del 80%.- además hay que establecer o remitirse al artículo 88 de el concepto
del pago, y hay que hacer el control de valores de los términos de precio de
transferencia. Esto de que existe un límite significa que no es posible descontar todos
los pagos de ciertos casos. En asistencia técnica, no marcas, el límite es el 3% de los
ingresos que constituyen a base contractual o del 5% del monto de la operación realizada
con motivo del asesoramiento.
Obviamente también hay que verificar los pagos en los términos del 18 y lo de precio de transferencia, o
sea, no todo podría ser deducible. Pero para que sea deducible con esos límites solos
puede ser en la medida que se haya cumplimentado con la registración exigida por la ley
de transferencia de tecnología que es la inscripción ante INPI con lo cual acá queda
claro que deja de ser meramente informativo, y si no que tiene efectos en el impuesto a
las ganancias la inscripción o no en el INPI del contrato. En el caso de asistencia
técnica, ello aplica solo en el caso que el mismo efectivamente encuadre en lo que se
llama asistencia técnica en la ley de transferencia de tecnología, de acuerdo a la
resolución que hemos dicho que no es asistencia técnica para la ley de transferencia
tecnológica. Lo de retención a beneficiarios del exterior, ya hemos dicho que tributan
por el principio de territorialidad, y respecto del criterio de fuente, que es todo en el
artículo 5º, también debe incorporar que se consideran de fuente extranjera los
honorarios y otras remuneraciones originadas por asesoramiento técnico, financiero o de
otra índole prestado desde el exterior.
O sea que esto también un beneficiario del exterior puede prestar algún tipo de
asesoramiento técnico sin llegar a venir a la Argentina, pero como la explotación de ese
asesoramiento técnico o financiero es en Argentina, se considera de fuente argentina.
Respecto de la retención a beneficiarios del exterior, se prevén alícuotas reducidas
para los contratos de transferencia de tecnología. Si se cumplen los requisitos de la ley
es el 21% de asistencia técnica no obtenida en el país, que es a alícuota de retención
que se aplica.
Esto esta basado en el 70% de presunción de ganancia neta. Si el impuesto o la retención
esta a cargo del pagador, se aplica el grossing up y este 21% se transforma en un 26,58%.-
en el caso de cesión de derechos, licencias, para la explotación de patentes e
inversión y otros, la alícuota es del 28% o sea, una ganancia presunta del 80 y con
grossing up, que es del 38,89; ya pasamos la frontera del 35%. - y si no cumple con los
requisitos de la ley hay como un castigo encubierto, que es mas cara la retención, el
impuesto es el 31,5, la base presunta del 90% por lo cual con grossing up se transforma en
un 45,98% de retención cuando esta a cargo del agente pagador. |