RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.415/03 Procedimiento. Facturación y registración. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Res. Gral. D.G.I. 3.419. Su sustitución. Texto unificado y ordenado. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 1.435/03 (B.O.: 4/2/03), 1.514/03 (B.O.: 5/6/03), 1.626/04 (B.O.: 27/1/04), 1.656/04 (B.O.: 18/3/04) y 1.664/04 (B.O.: 1/4/04). GUIA TEMATICA - Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información
TITULO I - Ambito de aplicación Art. 1 Detalle. Establécese un régimen de emisión de comprobantes, de registración de comprobantes emitidos y recibidos e información, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación: a) Compraventa de cosas muebles. b) Locaciones y prestaciones de servicios. c) Locaciones de cosas. d) Locaciones de obras. e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones. f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados. g) Pesaje de productos agropecuarios. CAPITULO B - Sujetos obligados Art. 2 Sujetos obligados. Están alcanzados por el presente régimen los sujetos comprendidos en los arts. 5 y 6, de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios. Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado controlador fiscal para emitir sus comprobantes Art. 3 Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado Controlador Fiscal para emitir comprobantes. Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal de acuerdo con lo establecido por la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes) los: a) Responsables inscriptos en I.V.A. Actividades u operaciones incluidas en Anexo IV. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general. b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado. Condiciones. Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (monotributo) cuando: 1. en cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales; o 2. renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras. c) Sujetos que emitan tiques. Operaciones con consumidores finales. Excepciones. Requisitos. Sujetos excepto los mencionados en el inc. b) precedente que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras. El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado Controlador Fiscal deberá solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscripto. Art. 4 Documentos fiscales. Emisión. Requisitos. Procedimientos. Obligaciones. Norma aplicable. Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables a la emisión de documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado Controlador Fiscal son los establecidos por la Res. Gral. D.G.I. 4.l104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, y por la presente, siempre que no se oponga a las disposiciones de la resolución general citada en primer término. CAPITULO C - Excepciones a la obligación de emisión de comprobantes Art. 5 Sujetos comprendidos. Operaciones. Alcance. Los sujetos que se detallan en el Anexo I, apart. A y, en su caso, únicamente por las operaciones que se indican expresamente en dicho apartado, están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente y/o por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. La excepción dispuesta precedentemente no impide el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate. No obstante lo indicado, los sujetos que por su actividad u operaciones que realizan se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir y entregar documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal. Art. 6 Inaplicabilidad. Casos incluidos en Anexo I. No será de aplicación la excepción establecida en el primer párrafo del artículo precedente, para los casos que se detallan en el Anexo I, apart. B. CAPITULO D - Excepción a la obligación de registración de las operaciones Art. 7 Sujetos. Alcance. Los sujetos comprendidos en los incs. a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, apart. A, y los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (monotributo), no se encuentran obligados a observar lo dispuesto en el Tít. III para efectuar la registración de sus operaciones. La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto. TITULO II - Emisión de comprobantes Art. 8 Respaldo documental. Requisito. Detalle. El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes se efectuará mediante la emisión y entrega en forma progresiva y correlativa de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente: a) Comprobantes que respaldan la operación realizada: 1. Facturas. 2. Facturas de exportación. 3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes. 4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios. 5. Notas de débito y/o crédito. 6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada. 7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados. 8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente. b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: factura, remito, guía, o documento equivalente. c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente. La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada. Documentos equivalentes Art. 9 Consideración. Requisitos. Inclusiones. Será considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor. Se encuentran incluidos en este artículo, entre otros, los siguientes: a) Certificados de obra. b) Cuentas de venta y líquido producto. c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, apart. A, inc. f) venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca. d) Fs. C.1116 A (nuevo modelo), C.1116 B (nuevo modelo) y C.1116 C (nuevo modelo), utilizados en las operaciones de compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres). e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes. f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales. Comprobantes no válidos como factura Art. 10 Comprobantes no válidos como factura. No son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente los que, entre otros, se detallan a continuación: a) Los documentos no fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, homologado por este organismo. b) Remitos, guías o documentos equivalentes. c) Notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características. d) Recibos, comprobante que respalda el pago total o parcial de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas. Comprobantes no válidos para respaldar operaciones Art. 11 Concepto. Alcance. La documentación emitida y entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este título en tanto no rija para ella una expresa excepción, será considerada como comprobante no válido para respaldar la operación efectuada. Están comprendidos en el presente artículo, entre otros, los siguientes comprobantes: a) Los comprobantes emitidos mediante la utilización de un equipamiento electrónico Controlador Fiscal que no se encuentra homologado por este organismo. b) Talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares. c) Tiras de máquina de sumar o calcular. d) Cupones o similares que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito. CAPITULO B - Sistema de emisión Art. 12 Utilización de sistemas manuales y computadorizados. La emisión de los comprobantes se efectuará: a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita talonario de facturas o documentos equivalentes, mediante la utilización de computadoras únicamente si se las utiliza como procesador de texto o del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales). b) Mediante la utilización de sistemas no manuales: 1. Sistemas computarizados (autoimpresores), electromecánicos o mecánicos. 2. Equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, si se trata de documentos fiscales. El equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal a que se refieren los incs. a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la Res Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias. Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados. Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión. CAPITULO C - Momento de emisión y entrega del comprobante Art. 13 Respaldo de operaciones efectuadas. Comprobante. Entrega. Momento. La factura y los demás comprobantes, previstos en el art. 8, inc. a), deberán encontrarse emitidos al momento en que se perfeccione la operación económica, y serán entregados dentro de los diez días corridos contados a partir de la fecha de emisión. De tratarse de operaciones con los sujetos indicados en el primer párrafo del art. 10 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, la entrega de los referidos documentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realice la operación. CAPITULO D - Número de ejemplares a emitir. Destino Art. 14 Emisión. Requisitos. Destino. Asignación. El comprobante que respalda a la operación realizada y/o el traslado y entrega de bienes deberá emitirse, como mínimo, en dos ejemplares, original y duplicado. El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen. Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente: a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario o, de corresponder, al destinatario del bien. b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable. Los sujetos responsables inscriptos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.361/02, emitirán en soporte papel el original del comprobante. El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado. CAPITULO E - Identificación de los comprobantes que respaldan la operación. Clase A, B, C o E Responsable inscripto en el impuesto al valor agregado Art. 15 Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase "A" y "B". Excepciones. Los comprobantes previstos en el art. 8, inc. a) excepto la factura de exportación y los tiques, que emitan los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra que para cada caso se establece a continuación: a) Letra A: por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con responsables no inscriptos. b) Letra B: 1. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no responsables o consumidores finales. 2. Por operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final. 3. Por operaciones realizadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (monotributo). 4. Por operaciones realizadas con Sujetos no categorizados. A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes para cada clase de ellos, A o B. Comprobante clase C Art. 16 Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase C. Excepciones. Deben estar identificados con la letra C los comprobantes previstos en el art. 8, inc. a) excepto la factura de exportación y los tiques, que emitan los sujetos que se indican a continuación: a) Responsables no inscriptos y sujetos exentos o no responsables en el impuesto al valor agregado. b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (monotributo). Operaciones de exportación. Identificación del comprobante Clase E Art. 17 Comprobantes. Emisión. Identificación. Clase E. Utilización de sistema independiente. El comprobante que respalda a la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra E. A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes. CAPITULO F - Datos que deben contener los comprobantes. Medidas mínimas y ubicación de los datos Datos que deben contener los comprobantes Art. 18 Contenido mínimo. Tratamiento del impuesto. Anexo II, apart. A. Los comprobantes clase A, B, C o E deberán contener, como mínimo, los datos que respecto del emisor; del comprador, locatario o prestatario, de la operación efectuada, y con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado se establecen en el Anexo II, apart. A. Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos Art. 19 Condiciones. Datos obligatorios. Consignación. Requisitos. Anexo II, apart. B. Los comprobantes clase A, B, C o E que respaldan a las operaciones deberán tener un tamaño mínimo de quince centímetros de ancho por veinte centímetros de largo, y ajustarse a las condiciones que respecto de la ubicación de determinados datos se establecen en el Anexo II, apart. B. Los datos obligatorios no contemplados en el citado Anexo II y aquellos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el comprobante sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada. CAPITULO G - Autoimpresión de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa y emisión simultánea del comprobante por sistemas computadorizados Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado Art. 20 Cumplimiento obligaciones. Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias. Datos. Consignación. Forma preimpresa. Emisión simultánea sistema computadorizado de comprobantes. Exclusión. Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea mediante sistemas computarizados de los comprobantes que se detallan a continuación: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clases A y B. b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación clase E. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase R. e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apart. B, de la citada Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias. Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias. Responsables no inscriptos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado Art. 21 Autorización A.F.I.P. Impresión de datos en forma preimpresa y emisión simultánea de comprobantes clase C y/o remitos clase X por sistemas computadorizados. Presentación nota. Lugar. Sujetos exentos. Los responsables no inscriptos y/o los sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, cuando se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial Cap. II de la Res. Gral. D.G.I. 3.423, sus modificatorias y complementarias, podrán ser autorizados por esta Administración Federal para la impresión, de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y la emisión simultánea de los comprobantes clase C y/o E y de remitos clase X, mediante sistemas computarizados. A tal fin, los citados sujetos presentarán, en la dependencia de este organismo en la que se encuentran inscriptos, una nota por duplicado y en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01, que contendrá la información establecida en el Anexo III, apart. A. Asimismo, los sujetos exentos deberán cumplir con lo dispuesto en el citado Anexo III, en su apart. B. Art. 22 Impresión comprobantes sin intervención de imprenta y/o empresa gráfica. Sujetos comprendidos. Utilización sistema de impresión láser o electrónica. Requisitos técnicos. Unicamente podrán imprimir sus comprobantes sin intervención de una imprenta y/o empresa gráfica, los sujetos comprendidos en el presente Cap. G. Para ello, deberán utilizar un sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones, que cumpla como mínimo con los siguientes requisitos técnicos: a) Impresora: 1. velocidad de impresión no menor a cincuenta páginas por minuto; 2. impresión de fondo de seguridad. b) Computadora: 1. memoria RAM no menor a 8 megabytes; 2. disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a 60 megabytes. CAPITULO H - Emisión de comprobantes. Situaciones especiales Art. 23 Condiciones. Cumplimiento de disposiciones. Anexo IV. A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV. a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos. 4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Dto. 855/97 y sus modificaciones. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago. 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. 10. Recibos, comprobante que respalda el pago total o parcial de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales. 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por sujetos adheridos al Régimen Simplificado (monotributo). 14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso. b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc., comprendidas en los incs. f), g) y m) del art. 20, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones. 7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etcétera). CAPITULO I - Exhibición de formulario (cartel) en los locales de venta, salas de espera u oficinas donde se realicen operaciones con consumidores finales Art. 24 (1) Sujetos que realicen operaciones con consumidores finales. Exhibición de F. 611. Los contribuyentes y/o responsables que por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes deberán exhibir el F. 611 en sus locales de venta, locación o prestación de servicio incluyendo lugares descubiertos, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.435/03, art. 1, pto. 1 (B.O.: 4/2/03). Vigencia: a partir del 1/4/03, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 24 Los sujetos que realicen operaciones con consumidores finales deberán exhibir en los locales donde se realiza la venta, locación o prestación de servicio incluyendo lugares descubiertos, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario, que para cada caso, se enuncia a continuación: a) F. 748: sujetos que emiten facturas o documentos equivalentes para respaldar las operaciones realizadas. b) F. 749: sujetos que emiten documentos fiscales, no fiscales homologados y no fiscales, mediante el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal. Art. 25 (1) Utilización de Controladores Fiscales. Exhibición F. 611. El formulario mencionado en el artículo anterior estará ubicado en un lugar visible y destacado, próximo a aquél en el que se realice el pago cualquiera sea su forma de la operación respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por esta Administración Federal. Cuando se utilicen máquinas registradoras emisoras de tique o vales o Controladores Fiscales, autorizadas u homologados, respectivamente, por este organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo como mínimo un F. 611 cada tres máquinas o Controladores Fiscales instalados. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.435/03, art. 1, pto. 2 (B.O.: 4/2/03). Vigencia: a partir del 1/4/03, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 25 Los formularios mencionados en el artículo anterior estarán ubicados en un lugar visible y destacado, próximo a aquel en el que se realice el pago cualquiera sea su forma de la operación respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por esta Administración Federal. Cuando se utilicen Controladores Fiscales, homologados por este organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo como mínimo un F. 749 cada tres equipos instalados. Art. 26 (1) Solicitud de F. 611. El F. 611 se solicitará en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.656/04 (B.O.: 18/3/04). El texto anterior decía: Artículo 26 (1) El F. 611 se solicitará en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto, mediante la presentación de una nota, en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01, que contendrá los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente y/o responsable. b) Actividad que desarrolla. c) Cantidad de puntos de venta. d) Cantidad de Fs. 611 que se solicitan. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.435/03, art. 1, pto. 2 (B.O.: 4/2/03). Vigencia: a partir del 1/4/03, inclusive. El texto anterior decía: Artículo 26 Los Fs. 748 y 749 se solicitarán en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. Cuando se solicite diez o más ejemplares deberá presentarse una nota, en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01, que contendrá los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente y/o responsable. b) Actividad que desarrolla. c) Cantidad de formularios que se solicitan y causales que sustentan la misma. CAPITULO J - Documentación relativa al traslado y entrega de productos Art. 27 Productos primarios o manufacturados. Documentación. Factura, remito, guía o documento equivalente. Confección. Conservación. Plazo. Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía o documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etcétera). En todos los casos, el remito, la guía, o el documento equivalente se confeccionará con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su destino. El duplicado del comprobante remito, guía, o documento equivalente se mantendrá a disposición de esta Administración Federal durante un período no inferior a dos años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. Identificación del comprobante Clase R o X Art. 28 Remito. Emisión. Identificación. Leyenda. El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda Documento no válido como factura y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación: a) De tratarse de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: la letra R. Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra X. Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra X que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de Documento no fiscal homologado, en los términos de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias. b) De tratarse de responsables no inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (monotributo): la letra X. Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la documentación que respalda el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial. Datos que debe contener el comprobante Art. 29 Anexo V. El remito, la guía, o el documento equivalente contendrá como mínimo los datos establecidos en el Anexo V. Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos Art. 30 Remito. Tamaño. Ubicación de datos. Condiciones. Anexo II, apart. B. Datos. Incorporación. El remito tendrá un tamaño mínimo de 15 centímetros de ancho por 20 centímetros de largo, y se ajustará a las condiciones que respecto de la ubicación de los datos mencionados en el artículo precedente se establecen en el Anexo II, apart. B. Para los documentos equivalentes, utilizados para respaldar el traslado y entrega de bienes, no resultará de aplicación los requisitos dispuestos en los párrafos anteriores. Los datos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa podrán ser consignados en el remito sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos correspondientes a la operación de traslado efectuada. Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bien Art. 31 Comprobante de salida. Destinatario no individualizado. Emisión a nombre de transportista. Mantenimiento con duplicados de constancia de descarga. En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga. Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros Art. 32 Remito originario. Datos. Incorporación de sucesivos transportistas. Utilización de comprobantes de empresas como respaldo documental del traslado y entrega del bien. Depósitos transitorios. Emisión. Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, se podrá: a) incorporar en el remito originario el apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los sucesivos transportistas; o b) utilizar el comprobante que emita cada una de las empresas (por ejemplo: guía de ferrocarriles), a fin del respaldo documental del traslado y entrega del bien. En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el remito, la guía, o documento equivalente, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de embarque). CAPITULO K - Documentación relativa al traslado y entrega de productos. Situaciones especiales Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador Art. 33 Comprador, cooperativa o intermediario. Adquirentes de productos primarios a productores. Emisión comprobante de traslado. El comprador, la cooperativa o el intermediario que adquiera productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca a sus productores podrá emitir el comprobante que respalda su traslado. Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas Art. 34 Remito o documento equivalente. Respaldo del traslado y entrega encomiendas. Requisitos. El remito o documento equivalente que respalda el traslado y entrega de encomiendas por el servicio internacional efectuado por prestadores de servicios postales queda exceptuado de cumplir los requisitos dispuestos para: a) El número de ejemplares y destino, art. 14. b) La identificación y datos mínimos, arts. 28 y 29. c) Las medidas mínimas y ubicación de los datos, art. 30 y Anexo II, apart. B. Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario Art. 35 Entidades elaboradoras de productos lácteos. Recolección de leche en los tambos proveedores. Emisión de remito global por recorrido diario. Planilla. Datos. Anexo V. Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado. A tal efecto, será válida la planilla donde con los datos
requeridos en el Anexo V el transportista registre, en el momento de la
recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo. TITULO III - Registración Art. 36 Comprobantes emitidos o recibidos. Registración en libros y registros. Procedimiento. Utilización de sistema manual o sistemas computadorizados. Conservación. Régimen especial de almacenamiento electrónico. Los comprobantes previstos en el art. 8, inc. a) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros. La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados. Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.361/02, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma. CAPITULO B - Sujetos que efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables Art. 37 Utilización libros o medios autorizados previstos en la Ley de Sociedades Comerciales. Los sujetos que confeccionan estados contables, a partir de su sistema de registración, utilizarán los libros o medios que se encuentren autorizados por la Ley de Sociedades Comerciales y/o el Código de Comercio. CAPITULO C - Sujetos que no efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables Art. 38 Utilización libros o registros. Cumplimiento de formalidades establecidas en el Código de Comercio, art. 54. En el caso de no efectuarse registraciones que permitan confeccionar estados contables, se utilizarán libros o registros que cumplan con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, art. 54, ptos. 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5. Registración en forma manual Art. 39 Modalidad. Requisitos. Cuando las registraciones se efectúen mediante métodos manuales, los libros o registros deberán estar encuadernados y foliados. Se considera, también, como método manual, la modalidad de transcribir a libros copiadores la registración previamente efectuada en hojas móviles copiativas. Registración mediante la utilización de sistemas computadorizados Art. 40 Numeración de hojas. En el caso de utilizarse sistemas computarizados para efectuar la registración, las hojas contendrán dos numeraciones: a) una preimpresa al momento de su adquisición, que debe ser progresiva no necesariamente consecutiva, y b) otra asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva. Art. 41 Hojas. Conservación. Plazo. Las hojas mencionadas en el artículo anterior serán conservadas, ordenadas correlativamente, y encuadernadas por lote de hasta cien hojas o por semestre calendario, cuando en dicho lapso no se alcance la citada cantidad. Las encuadernaciones se encontrarán a disposición del personal fiscalizador de este organismo, a partir de los quince días corridos posteriores a aquél en que se haya alcanzado el límite o cumplido el plazo, según corresponda, fijados en el párrafo anterior. CAPITULO D - Régimen de almacenamiento electrónico de registraciones. Res. Gral. A.F.I.P. 1.361/02 Art. 42 Contribuyentes y responsables obligados. Condiciones. Responsables inscriptos o exentos en el I.V.A. Opción régimen. Requisitos. De conformidad con lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.361/02, no obstante lo indicado en los Caps. B y C, precedentes, se encuentran obligados a utilizar sistemas computarizados para efectuar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, así como almacenar electrónicamente dichas registraciones, los contribuyentes y responsables que hayan: a) adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias; o b) emitido más de cincuenta mil comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el último ejercicio comercial anual cerrado; o c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), y emitido no menos de cinco mil facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior; o d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la citada Res. Gral. A.F.I.P. 1.361/02; o e) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 781/00, sus modificatorias y su complementaria, denominado Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI); o f) sido designados agentes de retención en los términos del art. 2, inc. b), de la Res. Gral. A.F.I.P. 18/97, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por dicho régimen. Art. 43 Obligaciones. Los sujetos obligados a utilizar el régimen indicado en el artículo precedente, así como los que optaron por él, deberán efectuar: a) La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.361/02. b) El almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se establecen en los arts. 17, 18 y 19, de la citada norma. A su vez, los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables al régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, son los establecidos por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.361/02. CAPITULO E - Datos que debe contener la registración Art. 44 Anexo VI, aparts. A y B. Las registraciones contendrán como mínimo los datos que, para cada caso, se establecen en el Anexo VI, aparts. A y B. CAPITULO F. Modalidades de registración. Situaciones especiales Art. 45 Detalle. Tratamiento. Anexo VI, apart. C. Se encuentran tratadas en el Anexo VI, apart. C, las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación: a) Registración centralizada de comprobantes emitidos. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares. c) Registración en forma global diaria: 1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes. 2. Operaciones de contado realizadas con consumidores finales. 3. Comprobantes clase A o C, emitidos. 4. Comprobantes clase B o C, recibidos de terceros en el curso del mes calendario. d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado. e) Registración de tiques. CAPITULO G - Plazos para registrar Art. 46 Momento. La registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros quince días corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido su emisión o recepción. Cuando se trate de sujetos que poseen el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior del mes inmediato siguiente a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto. TITULO IV - Régimen de información Art. 47 Operaciones realizadas en forma descentralizada
en sucursales, agencias, locales o puntos de venta. Información código de
identificación. Presentación F. de declaración jurada 446/C. Se informará a esta
Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los
comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de
bienes, mediante la presentación del F. de declaración jurada 446/C. a) Cuando se inicien actividades, con no menos de tres días hábiles de anticipación a la fecha de inicio. b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de tres días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado. c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a aquél en el que tenga lugar dicha circunstancia. Deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de cinco kilómetros de su anterior ubicación. En el presente caso corresponderá cubrir en el F. de declaración jurada 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo sin excepción alguna ser nuevamente utilizado. Los comprobantes clase E operaciones de exportación serán identificados mediante un código asignado e informado a este organismo mediante el F. de declaración jurada 446/C, bajo la leyenda Operaciones exportación. CAPITULO B - Controladores Fiscales. Denuncia de utilización de sistemas no manuales para la emisión de comprobantes Art. 48 Denuncia de utilización. Aplicación Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98. Los sujetos obligados a usar el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal denunciarán su utilización, de acuerdo con lo establecido por la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias. Art. 49 Presentaciones. Lugar. Las presentaciones dispuestas en los Caps. A y B, precedentes, se efectuarán ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. Asimismo, dichas presentaciones podrán realizarse ante la dependencia de este organismo en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado. CAPITULO C - Régimen de información. Situaciones especiales Art. 50 Sujetos. Obligaciones. Cumplimiento. Presentación de declaración jurada. Requisitos. Plazo. Cese de actividad. Los sujetos que se enuncian a continuación están obligados a suministrar la siguiente información: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (autoimpresores): la requerida por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias, en su Tít. III Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. b) Responsables exentos ante el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos que corresponde consignar en forma preimpresa y emiten el comprobante, a que se refiere el art. 21 de la presente: por semestre calendario y con relación a los comprobantes emitidos (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase C, y facturas o documentos equivale, notas de débito y notas de crédito, de exportación clase E) lo siguiente: 1. Ultimo número de cada tipo de comprobante autoimpreso utilizado por punto de venta en el período informado. 2. Ultimo número de cada tipo de comprobante preimpreso utilizado por punto de venta en el período informado. Esta obligación se cumplirá mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada y en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01, ante la dependencia de esta Administración Federal en la que dichos sujetos se encuentren inscritos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, hasta el décimo día hábil administrativo de los meses de julio y enero, para la información correspondiente al primero y segundo semestre de cada año, respectivamente. En caso de cese de actividad la obligación se cumplirá hasta el décimo día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de producido el cese. TITULO V - Impresión de comprobantes por imprenta. Requisitos y
obligaciones. Régimen de información Art. 51 Impresión e importación de comprobantes para terceros. Aplicación Res. Gral. A.F.I.P. 100/98. Para la impresión e importación para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación será de aplicación lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase A y B. b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación clase E. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase R. e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, apart. B, de la citada Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias. Art. 52 Sujetos responsables inscriptos en el I.V.A. Obligaciones. Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado por los comprobantes mencionados en el artículo anterior están obligados a solicitar su impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98 sus modificatorias y complementarias Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. CAPITULO B - Impresión e importación de comprobantes clase C y/o E y de remitos clase X Art. 53 Sujetos obligados. Presentación nota. Plazo. Los sujetos que efectúen la impresión de facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase C y/o, E y de remitos clase X para responsables no inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado o inscriptos en el Régimen Simplificado (monotributo) quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio comercial. b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (monotributo). La precitada nota deberá presentarse con anterioridad a la realización del trabajo de impresión al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo. Art. 54 Responsables de la impresión de comprobantes. Registro consignación de datos. Los responsables a que se refiere el artículo precedente llevarán un registro en el que consignarán: a) la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo; y b) el número del primero y último de los comprobantes impresos. Esta obligación podrá cumplirse mediante los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Tít. III Registración de esta resolución general. En el precitado registro también se dejará constancia de aquellos casos en que: a) La numeración preimpresa no guarde la consecutividad exigida por la presente los comprobantes deben tener numeración preimpresa, consecutiva y progresiva. b) Los comprobantes se impriman sin la correspondiente numeración. Art. 55 Información. Entrega de soportes magnéticos y F. de declaración jurada 479. Formalización. Plazo. Los trabajos de impresión realizados por los sujetos comprendidos en el art. 53 serán informados, por semestre calendario, a este organismo. La información requerida se suministrará mediante la entrega de: a) soportes magnéticos, conforme a lo establecido por la Res. Gral. D.G.I. 2.733 y sus modificaciones, los que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Res. Gral. D.G.I. 3.776; o b) F. de declaración jurada 479, cuando las locaciones informadas no superen la cantidad de veintinueve. A tal fin, en dicho formulario se sustituirá en el cuadro correspondiente a Período informado, la palabra Cuatrimestre por Semestre, y se testarán el número ordinal 3 y su cuadro correspondiente. La presentación de los elementos soportes magnéticos o F. 479 se formalizará hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendarios, en la dependencia de esta Administración Federal en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto. CAPITULO C - Impresión e importación de comprobantes. Situaciones especiales Impresión por imprenta realizada directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjero Art. 56 Obligaciones. Presentación de F. de declaración jurada 479 y copia de factura o documentación emitida por la empresa impresora. Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase C y/o E y remitos clase X), fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a: a) Llevar el registro dispuesto en el art. 54; y b) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el art. 55. De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a presentar juntamente con el F. de declaración jurada 479, copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado. Impresión por imprenta encargada por un tercero que actúa como intermediario Art. 57 Nota. Procedimiento de entrega. Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase C y/o E y remitos clase X), fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el art. 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión. Impresión del propio comprobante mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones Art. 58 Autoimpresores. Impresión de comprobantes sin intervención de una imprenta. Obligaciones. Los autoimpresores responsables no inscriptos y/o sujetos exentos, en el impuesto al valor agregado, comprendidos en el art. 21 que impriman sus comprobantes (facturas o documentos documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase C y/o E y remitos clase X) mediante la utilización de sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones a que se refiere el art. 22, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a: a) Llevar el registro dispuesto en el art. 54; y b) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el art. 55. Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas y similares Art. 59 Impresión por imprenta del comprobante. Capítulo B. Alcance. La impresión por imprenta del comprobante boleto o entrada que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados por parte de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, está alcanzada por lo establecido en el Cap. B precedente. TITULO VI - Disposiciones generales Conservación de comprobantes y registros Art. 60 Lugar. Los comprobantes y los libros o registros, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable. Art. 61 Copias y originales de los comprobantes - Título II y libros o registros utilizados - Título III. Norma aplicable. Remito, guía, notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos análogos. Las copias y los originales de los comprobantes indicados en el Tít. II emitidos o recibidos, respectivamente (inclusive las cintas testigos o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal) y los libros o registros utilizados según lo dispuesto en el Tít. III, serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el art. 48 de la reglamentación de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. El remito, la guía, o documento equivalente; las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, serán conservados durante un período no inferior a los dos años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la leyenda Anulado o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia y conservados debidamente archivados. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones Art. 62 Responsables inscriptos o exentos en el I.V.A. Opción del régimen. De conformidad con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.361/02, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos. A su vez, los responsables comprendidos en el Tít. III, Cap. D, almacenarán en forma electrónica las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos. Incumplimientos totales o parciales. Sanciones Art. 63 Sanciones. Norma aplicable. Los contribuyentes y responsables que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente norma, serán pasibles de las sanciones establecidas en los arts. 39 y 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, que no exigieran la entrega de facturas o comprobantes que documenten las operaciones, serán pasibles de la sanción establecida en el art. 10 de la citada ley. Art. 64 Citas de la Res. Gral. D.G.I. 3.419 en disposiciones vigentes. Referencia a la presente. Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta norma. Art. 65 Aprobación de Anexos I a VII. Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, y VII, que forman parte de la presente. Art. 66 Vigencia. Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de abril de 2003, inclusive. Art. 67 Déjanse sin efecto la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias. Vigencia. A partir de la fecha indicada en el artículo anterior déjanse sin efecto la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias, que se detallan en el Anexo VII de la presente. No obstante lo indicado precedentemente conservarán su vigencia: a) Fs. de declaración jurada 445/B y 479. Los Fs. de declaración jurada 445/B y 479. b) Especificaciones técnicas y diseños de registros del Anexo XII de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por Res. Gral. D.G.I. 3.776. Las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Res. Gral. D.G.I. 3.776. c) Modelo de comprobantes clase C consignados en Anexos V y V Bis de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias. Los modelos de comprobantes clase C, consignados en los Anexos V y V bis de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias. d) Modelo de comprobante de compra de bienes usados establecido por Res. Gral. D.G.I. 3.744. El modelo de comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales establecido por la Res. Gral. D.G.I. 3.744 en su anexo, con los requisitos indicados al respecto por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias. e) Modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas y similares. dispuesto por Res. Gral. D.G.I. 4.027. El modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 4.027, en sus Anexos III y IV. Asimismo, los modelos de comprobantes clase A y B y remitos clase R vigentes son los aprobados por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias. Art. 68 De forma. De forma. ANEXOS Anexo I: A. Excepciones a la obligación de emisión de comprobantes. B. Situaciones en las que los comprobantes a emitir y entregar deban reunir todos los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98. Anexo II: A. Datos que deben contener los comprobantes clase A, B, C o E. B. Ubicación de los datos en el comprobante. Anexo III: Autoimpresores. Responsables no inscriptos y/o sujetos exentos en el impuesto al valor agregado. Anexo IV: Emisión de comprobantes especiales: A. Con relación a la operación y/o al documento que la respalda. B. Con relación a la actividad. Anexo V: Datos que deben contener los remitos, las guías, o documentos equivalentes. Anexo VI: A. Datos que debe contener la registración. B. Sustitución de los datos identificatorios por un número de código. Registración mediante métodos manuales. C. Modalidad de la registración. Situaciones especiales. Anexo VII: A. Resoluciones generales modificatorias. B. Resoluciones generales complementarias. C. Circulares complementarias. |