Exenciones
subjetivas en el IVA
Dr. C.P. Humberto J. Bertazza
Bueno, de los temas que yo tenía como para dar,
voy a dar solamente dos, porque hoy nos hemos enriquecido con las dos exposiciones muy
interesantes que hemos escuchado de tanto de Roberto Sericano como de Enrique Bullit
Goñi, pero hay dos temas que por lo menos por la novedad que tienen, querían comentarlo
con ustedes, el resto del material ustedes lo tienen a disposición, y después pasamos a
las preguntas. A la una en punto nos vamos. Todo esto es el programa de la última media
hora.
Y el primer tema está vinculado al IVA y las exenciones subjetivas, tema este que ustedes
recordarán en diversas oportunidades hemos ido viendo, es un tema que ha tenido una gran
evolución, pero en esta oportunidad lo vamos a volver a encarar como consecuencia de un
reciente fallo de la Corte, que se ha expedido sobre este tema, y que al expedirse sobre
este tema, desde nuestro punto de vista, está cerrando un viejo debate que había sobre
el alcance de la exención. Nos estamos refiriendo al fallo de la Corte Club 20 de
febrero, que es un reconocido Club de Salta, y más allá que lo hemos, en otras
oportunidades expuesto, me pareció, muy rápidamente, recordar la historia de este tema,
porque más allá de los años que vamos a comentar, no hubo modificaciones legales, si
hubo cambios de criterios interpretativos respecto del alcance de las normas.
Ustedes recordarán que aquí la cuestión, e definitiva, que se discutía es que norma
prevalecía sobre la otra. O prevalecían las normas especiales que estaban vinculadas a
determinado tipo de actividad, o de sector, normas estas, dicho sea de paso, muy
anteriores a la Ley de IVA, o al revés, prevalecían las normas del IVA, que en general,
tenían límites de exenciones, o contenido de exenciones, mucho más restringido que esas
normas de creación. Esta es la permanente discusión que existía sobre el tema.
Entonces acá recordamos la instrucción
general 28/95, esta posición que fue sentada al respecto, que las disposiciones de
IVA no podían afectar ni derogar las exenciones que venían de las normas específicas.
Este criterio que se cambia cinco años después, a partir de la Instrucción General 5/2000, que dice
exactamente lo contrario, a partir del año 2000 se dice que en realidad las normas de
Valor Agregado, por ser las normas específicas, por ser las normas posteriores,
prevalecen sobre esas normas generales, el dictamen
46/02 del Procurador del Tesoro, esto fue en el año 2002. En el año 2002, el
procurador del tesoro, en la misma línea, con el mismo criterio que la Instrucción
28/95, es decir, en ese momento en un criterio opuesto al que tenía la AFIP dos años
antes, y por último, en este muy rápido recordatorio, la Ley 25.920, modificatoria de la
Ley del IVA, que de alguna manera está alineada con el criterio de la Instrucción
General 28/95, y por lo tanto, le da validez operativa a las exenciones subjetivas por
normas de creación.
Esta Ley 25920, cuando lo comentamos,
habíamos dicho que venía a terminar con esta larguísima discusión en el impuesto al
Valor Agregado. Pero que en realidad, en esa oportunidad habíamos dicho que quedaba, sin
embargo, avizorábamos que quedaba un problema sin resolver, que era respecto de que
hechos imponibles quedaban vinculados en la Ley 25.920. Desde nuestro punto de vista hemos
siempre señalado que, al partir de la base que esas normas específicas son las que
tenían aplicación, respecto del Valor Agregado, por ser una norma subjetiva, la
exención se aplicaba a todos los hechos imponibles en el impuesto al Valor Agregado, sin
ningún tipo de distinción.
Criterio este que no fue el criterio que en definitiva tomó la AFIP, porque la AFIP en
realidad, tomó el criterio que esas exenciones se aplicaban exclusivamente respecto de
las prestaciones y las locaciones de servicio que estaban incluidos en el artículo 3, inciso e), punto 22), o
sea, las restantes locaciones y prestaciones de servicios, y entonces, si nosotros en un
caso en particular estábamos discutiendo la procedencia de la exención o no de
locaciones y prestaciones de servicio del artículo 3, inciso e), de todos los incisos
menos el 22), este problema seguía latente, para nosotros exento porque la exención
subjetiva arrastraba a todos los hechos imponibles, y en el criterio de la AFIP, quedaba
como gravado si las locaciones y prestaciones de servicio estaban vinculados a otros
puntos. Todo esto, recordamos para cerrar el tema, salvo que resulte de aplicación el artículo 7.1 de Valor Agregado, porque
en esos supuestos, a pesar que jugaba la norma exentiva por esas normas de creación, por
esas leyes especiales, este artículo 7.1, y respecto de muy pocas actividades,
contemplaba igualmente la gravación. Esto era el caso de las actividades deportivas
profesionales, la actividad deportiva, al entidad deportiva estaba exenta subjetivamente,
pero el ingreso producido por el deporte profesional estaba gravado, o el tema de estas
entidades que estaban exentas subjetivamente, pero realizaban prestaciones medicas,
ejemplo mutuales, que terminaban gravadas con el impuesto respecto de este tema, y
solamente por exclusión.
Y entonces aquí aparecen los efectos de la Ley 25920, que en definitiva es lo que se
encarga de analizar la Corte, en el sentido que las exenciones genéricas dispuestas por
las leyes especiales prevalecen sobre las normas de IVA, pero la cuestión es sobre que
hechos imponibles, este es el tema en discusión. Una tesis amplia, que sería para todos
los hechos imponibles, una tesis restringida, que es la que hemos señalado, con lo cual
acá queda el problema, en el fondo, la gran discusión es si la exención es una
exención subjetiva o si es una exención mixta, este es el problema que en el fondo se
discute.
Y entonces llegamos a el caso de la Corte, en una acción meramente declarativa, en el
caso que habíamos dicho, Club 20 de febrero,
donde es importante precisar algunos antecedentes, para ubicarnos que es lo que se
discutía en este caso, Primero, es un club entidad sin fines de lucro, entidad exenta en
el impuesto a las Ganancias, así reconocida por la AFIP. Lo que estaba en dilución eran
los ingresos que el club tenía como consecuencia de los servicios de bar, restaurant y
alquiler se salones. Como ustedes pueden ver, estos temas en discusión son justamente las
locaciones y prestaciones de servicios, que están en el tercero e), en apartados
distintos al 22, por esa razón se los consideraba gravados con el IVA.
El juez federal de Salta, el juzgado Nº 2 llega a una posición que es a favor de la
AFIP, que decimos nosotros, o sea, que está en contra de la exención y a favor del
impuesto, esto se apela ante la Cámara Federal de Salta. La Cámara Federal declara todo
lo contrario, o sea,, declara exentos estos impuestos, y por esta razón llega a la Corte.
Y la Corte, en este caso se expide por primera vez, por primera vez para tratar este tema
en especial que estamos comentando.
Los argumentos del Fisco ya son conocidos, en realidad la exención procede, pero respecto
del punto 22, y es importante también señalar que el caso que estamos discutiendo, es
decir, esta determinación de oficio, es previa a la Ley 25.920, es decir, el momento en
que se hace la determinación de oficio todavía no se había dictado la Ley 25.920.
Cuales son los fundamentos de la sentencia, donde adelantamos en señalar esto, la Corte
confirma la sentencia de la Cámara, y al confirmar la sentencia de la Cámara, llega a la
conclusión que procede la exención del IVA por los ingresos que estaban en cuestión, o
sea, los servicios de bar, de restaurant y alquiler de salones. Y hay dos renglones, en
donde desde nuestro punto de vista, resumimos el tema central de la posición de la Corte.
Y ha dicho que la Ley 25.920, obviamente la Corte ya analiza la Ley 25.920, y entonces
dice que la Ley 25.920 establece la aplicabilidad de la exención del IVA dispuesto por el
artículo 3, inciso d), de la 16.656. Digamos que quizá no se gastó demasiados renglones
la Corte para establecer su criterio, por lo cual de alguna forma de bajar esto y
traducirlo, y yo creo que esto lleva a dos conclusiones muy claritas respecto de la
doctrina de la Corte.
Primera posición: prevalece totalmente la Ley 16.656, en realidad esto lo dice la Ley
25.920 lo dice la Corte, prevalece la Ley 16.656, pero cuando dice que, la Corte, que se
establece la aplicabilidad de la exención del IVA en forma total dispuesto por el
artículo 3, inciso d) de la Ley 16.656, lo que la Corte, desde nuestro punto de vista,
viene a decir que lo que aquí se respecta es la exención subjetiva, y no la exención
mixta, como de alguna manera cierta jurisprudencia venía recogiendo. Y esto de la
exención subjetiva tiene un inmediato efecto en el tema que estamos hablando, porque si
la exención es subjetiva, la exención alcanza para todos los hechos imponibles que se
puedan generar respecto de estas actividades en el impuesto al Valor Agregado.
Y ya no tenemos que hacer distinción alguna de hechos imponibles. Entonces si estamos
ante un club incluido en esta disposición, que se le aplica la exención del impuesto al
Valor Agregado, ya no tenemos que estar haciendo esa suerte de disquisición que hacíamos
antes, porque todos los hechos imponibles van a estar exentos del impuesto al Valor
Agregado, y yo diría, no solamente los del artículo 3, inciso d), sino todos los hechos
imponibles, incluido importación de cosas muebles, venta de cosas muebles, etc.
Me parece que esta es la muy importante, la muy importante conclusión que se obtiene de
este fallo de Corte Suprema que viene a cerrar el último puntito que quedaba todavía
respecto del alcance o procedencia de la exención.
Ustedes en la última diapositiva tienen lo que llamamos supuestos especiales, es decir,
determinado tipo de entidades con la norma exentiva, esto para facilitar la búsqueda,
donde a través de esa norma tenemos que ver cual es el alcance de la exención, porque si
nosotros cuando estamos viendo la exención, lo decimos que es por una ley, ley tanto, y
en esa ley tanto lo que se había establecido es la exención para todo tipo de impuesto,
ese todo tipo de impuesto involucra al IVA, y con el criterio de exención subjetiva ahora
así dado por la Corte. |